Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00355-01 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00355-01 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002017-00355-01
Número de sentenciaSTC078-2018
Fecha18 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC078-2018

Radicación n°. 41001-22-14-000-2017-00355-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

B.D.C., dieciocho (187) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por D.U. de B. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fueron vinculados B.A.U., J.B.A.J., A.A.U., la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda-.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia, vida en condiciones dignas, salud y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Acudió a la cartera ministerial accionada solicitando que se dicte una resolución en la que se «saque de la escritura pública a [su] hija B.A.U., por cuanto esta se opone a la venta de la casa, usando formas de afectación psicológica, agresión verbal, de tal manera que, medio los oficios de la Inspección de Policía de San Agustín en donde le fijaron las medidas de no acercamiento a [su] casa, por cuanto pade[ce] de enfermedades».

2.2. En el mes de diciembre de 2016 le fue contestada la petición elevada negándole el pedimento suplicado argumentando que la norma no permite lo pretendido, situación por la cual el 11 de mayo de 2017 elevó nuevo derecho de petición «argumentando lo mismo, para poder vender [su] vivienda y desplazarse a un lugar más benéfico en cuestiones de clima pero la parte implicada no dio respuesta oportuna, por lo que acudió a la instauración de tutela que fue denegada por el magistrado argumentado que tiene que dirigirse a la autoridad competente que es la Unidad de Victimas, además hizo uso de una figura jurídica que injustamente dedujeron que [ella] misma fue la culpable por que estuvo de acuerdo que [su] hija B. fuera parte de la escritura pública como población desplazada».

2.3. Por lo anterior acudió a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas entidad que remitió su solicitud al Fondo Nacional de Vivienda la que de igual manera negó lo requerido por lo que presentó recurso de apelación el que fue desatado el 5 de septiembre de 2017 manteniéndose en firme lo decidido.

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al ministerio encartado que «emita una nueva resolución en donde se deje sin efecto la Resolución 51 de febrero de 2017, y en su lugar [le] conceda una nueva escritura en donde quedemos las víctimas reales, […] ya que [son] reconocidos como desplazados y en cuanto a [su] hija B., con las evidencias anexas se la excluya de la escritura pública» (fls. 1-4)

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que se configura un hecho superado toda vez que esa entidad no ha incurrido en vulneración de las garantías enunciadas por la accionante aunado a que existe temeridad por parte de la misma comoquiera que han «encontrado más de una acción de tutela con i) identidad en las partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) identidad de objeto; y iv) ausencia de un argumento que justifique la interposición de la presente tutela» situación por la cual estimó que se trata de un tema que ya fue decidido con anterioridad evidenciándose así el cumplimiento del fenómeno de la cosa juzgada. Solicitó que se niegue el amparo pretendido y se le desvincule del presente trámite (fls. 58-60).

Fonvivienda informó que «una vez consultado el número de cedula del accionante, en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» obtuvo «como resultado que el hogar se encuentra en estado asignado, pagado y movilizado, mediante Resolución No. 51 del 26 de febrero de 2007 en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva” por valor de $10.842.500.00 con el cual se inscribió libre y voluntariamente en el proyecto de viviendas nueva denominado “barrio ullumbe” carrera 5 A este No. 1-18 sur, ubicado en el municipio de San Agustín Departamento del Huila».

Expuso, que «de conformidad a los postulados contenidos en la escritura pública No. 292 del 29-06-2007, extendida en la Notaria Única de San Agustín Huila, con la cual se solemniza la compraventa de vivienda de interés social con subsidio familiar se estableció la condición resolutoria expresa en la cual se señala que dicho inmueble no se puede enajenar antes de cinco años (condición resolutoria de limitación al dominio), la cual se cumplió por mandato legal el 30-06-2012, situación que convierte el problema en un problema de competencia de la justicia ordinaria de carácter mercantil, que se escapa de la competencia de la justicia contenciosa administrativa, la cual no es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» por lo que sugirió «a la accionante, acudir a la Caja de Compensación Familiar del Huila-Neiva, para que le brinden información adicional que requiera con relación a la venta del inmueble al cual se le aplicó el subsidio familiar de vivienda, en desarrollo del contrato de encargo de gestión celebrado entre Fonvivienda y Cavis-UT». Requirió que se deniegue la protección constitucional reclamada (fls. 81-84).

El Ministerio querellado aseveró que no existe la vulneración de derecho fundamental alguno comoquiera que «no es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social y mucho menos la entidad encargada del seguimiento, vigilancia y control, ni tampoco de ejecutar las políticas que ella misma dicte en materia de vivienda, pues como lo enunciamos anteriormente, el Decreto 555 de 2003 establece que la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar y rechazar las diferentes solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, en las diferentes modalidades y de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es entre otros, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA». Deprecó que se niegue el amparo reclamado (fls. 125-129).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al advertir que «como regla general el Alto Tribunal Constitucional tiene establecido que las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades a través de los actos administrativos, resultan improcedentes, puesto que el ordenamiento jurídico tiene instituidos otros mecanismos de defensa judicial como las acciones respectivas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la suspensión provisional del acto demandado, si lo quiere el actor, así como la revocatoria directa ante la misma entidad».

De otra parte, relevó que «como en el presente caso las decisiones administrativas que se atacan a través de la petición de amparo, son aquellas por la que se resolvieron negativamente las solicitudes de revocatoria de la Resolución No. 51 de 2007, que D.U.D.B. presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con el propósito de que se disponga una nueva escritura pública en la que únicamente figuren como beneficiarios del subsidio de vivienda ella y su esposo, por cuanto su hija BELLI ANACONA URRUTIA no es desplazada por la violencia, en principio considera la Sala que es procedente el mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales» sin embargo «la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que según los reconocimientos realizados en el escrito genitor y que se verifican con los anexos aportados, el ente Ministerial suministró la primera de las respuestas negativas a la señora URRUTIA...

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