Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03530-00 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03530-00 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC184-2018
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03530-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC184-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03530-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por H.A.A.C. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga; trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia por comodato adelantado contra el accionante con radicado No. 2012-00118.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal accionado al interior del proceso de restitución de tenencia por comodato instaurado en su contra por cuanto revocó la decisión del A Quo bajo una indebida valoración probatoria para así poder aplicar el Decreto 2150 de 1995 y «encuadrar el caso en un presunto C.P., cuando la Primera Instancia, bajo argumentos jurídicos lo desestimó.» lo que originó una decisión contraria a derecho.

Pretende, en consecuencia se ordene «[NULITAR] la Sentencia del 29 de Noviembre de 2017, de Segunda Instancia proferida por el hoy accionado TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE BUGA – VALLE, por los errores y yerros sustanciales en que se fundamentó la Sala al equivocar la fecha de ocupación del bien inmueble de 1996, cuando PROBADO está con PRUEBA documental que la ocupación del Inmueble la ejercí como P.M., desde el año de 1994, y no 1996.

…Que se DECLARE, la falta de legitimación en la causa de la Corporación para haber celebrado el presunto Contrato de C.P., ya que quien me entregó el bien fue un tercero de nombre M.A., en el año de 1994, luego la Corporación nunca la entregó, por lo tanto se pide que se declare a la Corporación deslegitimada en la causa para haber celebrado ese presunto contrato de C.P., con el argumento que para esa época de 1994, esta no estaba inscrita en Cámara de Comercio y por ende no podía contraer derechos y adquirir obligaciones como bien lo justició la Primera Instancia.

…Que se DECLARE la posesión material del bien inmueble desde el año de 1994, por más de 23 años, hasta la fecha del fallo de tutela.»

B. Los hechos

1. El 14 de septiembre de 2012, la Corporación J.E.G. formuló proceso de restitución de tenencia por comodato contra el accionante para que se ordene la restitución del inmueble ubicado en la esquina de la calle 13 con carrera 10 No. 12 -78 y 9 A – 45 de la ciudad de Buga y se comisione para su entrega, en caso de que no se haga voluntariamente.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que es una entidad con personería jurídica, representada por N.N.C.M. y mediante certificación de la Gobernación del Valle del Cauca de fecha 7 de mayo de 2010, y registrada en la Cámara de Comercio de esa ciudad se constituyó como “C.J.E.G.” cuyo objeto social consiste en promover la labor social.

2.1. Que la Corporación tiene personería reconocida desde antes del 30 de diciembre de 1983, por medio de la escritura pública No. 1806 corrida en la Notaría Segunda de esa urbe, «donde consta que con certificación de fecha 7 de diciembre de ese año, expedida por la Gobernación del Valle, les reconoce tal personería».

2.2. Que mediante escritura No. 1806 del 30 de diciembre de 1983 la Corporación adquirió a título de compraventa, el dominio y posesión material del inmueble localizado en la calle 13 con carrera 10 No. 12 – 78 y 9 A -45.

2.3. Que desde el momento mismo de la adquisición y por espacio de casi 29 años ha tenido la posesión material con ánimo de señor y dueño en forma continua, ininterrumpida, quieta y tranquila del citado predio, siendo visto por la comunidad como tal en dichas calidades.

2.4. Que en distintas épocas ha entregado la tenencia precaria del bien a personas que han servido para cuidar el predio, «beneficiándose con el derecho de habitación para el tenedor y su familia, enteramente gratuito», siendo entregado, el 30 de diciembre de 1983 hasta mayo de 1996 a M.E. y a partir de junio de 1996 hasta la fecha de presentación del proceso al tutelante, garantizado con un contrato verbal de comodato, por el término de tres años, sin hacerse efectiva la entrega del inmueble una vez culminado el tiempo pactado, así como tampoco fue atendido el requerimiento para devolverlo, prorrogándose tácitamente por un término igual hasta el mes de junio de 2012.

2.5. Que el actor pretende invertir su título de mero tenedor por el de poseedor, situación que no puede ocurrir, por tanto inició el presente proceso para exigir la restitución del predio.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, autoridad que el 1º de octubre de ese año la admitió y dispuso dar traslado al accionante.

4. El actor se notificó personalmente el 23 de noviembre siguiente y dio contestación.

5. El 20 de febrero de 2013 se decretaron las pruebas consistentes en los documentos aportados con la demanda y la contestación y, las declaraciones de R.D.R., C.T.B.M., M.A., C.F.M.B., C.A.B.C., G....M.R., N.N.C.M. y H.A.A.C..

6. El 29 de abril de ese año se corrió traslado común a las partes para alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los intervinientes.

7. El 30 de agosto siguiente, se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda tras considerar que no se reúnen todos los elementos para que se configure la existencia del contrato de comodato por cuanto el mismo nunca nació a la vida jurídica, dado que para la fecha en que se afirma se celebró la prenotada convención – junio de 1996 – la Corporación demandante carecía de capacidad jurídica, pues solo vino a existir y a ser reconocida públicamente el 22 de septiembre de 2010, fecha en la cual se inscribió la existencia y representación de esa entidad, siendo este el requisito fundamental para que una persona jurídica adquiera derechos y contraiga obligaciones, por lo que la parte activa no estaba registrada en junio de 1996, motivo por el cual no tenía la plena capacidad para celebrar el convenio.

8. Inconforme con la decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación al indicar que para el mes de junio de 1996, sí contaba con personería y capacidad jurídica para efectuar la referida convención y se dan las exigencias previstas para la existencia del contrato de comodato alegado.

9. El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal de esa ciudad, revocó la decisión adoptada por el A Quo y en su lugar declaró la terminación del contrato de comodato precario existente entre la Corporación demandante y el actor y fijó un plazo de un mes para la entrega del inmueble tras considerar que el extremo activo «no sólo tenía personería jurídica desde 1982 sino su capacidad jurídica desde el mismo año, la cual ejercía por medio de su representante legal, por lo que para el mes de junio de 1996 sí contaba con capacidad jurídica» aunado a que de las pruebas recaudadas quedó demostrado que el tutelante detenta el bien en calidad de tenedor, ya que en momento alguno hace alusión a que se crea dueño del predio y menos que éste no sea de propiedad de la entidad demandante.

10. En criterio del promotor del amparo con la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia se vulneraron sus derechos por cuanto «en forma improcedente y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico» pues tuvo en cuenta unos testimonios que aseveraron de forma equivocada que llegó a habitar el bien en el año 1996 cuando existe prueba que realmente llegó fue en el periodo de 1994, por tanto a su juicio existe unas «consideraciones subjetivas, y no ajustadas a derecho», por lo que la providencia censurada debe ser revocada en su integridad.

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, manifestó que frente a los hechos planteados en el escrito de tutela, la misma es totalmente improcedente como quiera que...

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