Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00462-01 de 19 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00462-01 de 19 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00462-01
Número de sentenciaSTC213-2018
Fecha19 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC213-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00462-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la tutela promovida por M.E.V.T. frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., con ocasión del juicio de sucesión intestada del señor S.A.T..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del resguardo implora la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. se ventiló el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual se aprobó el 23 de febrero de 2017, el respectivo trabajo de partición, donde se descontó de las “hijuelas” que les correspondían a la aquí actora y a su hija N.C.A.V., la suma de $98.000.000, según conciliación efectuada dentro de la causa penal adelantada contra la última de las prenombradas por el delito de “abuso de confianza”.

Se duele la censora porque no existe ningún documento que “la obligue a [efectuar] un pago”, dentro del litigio subexamine, por consiguiente, no podía ser afectada en la porción a ella asignada.

Señala que su apoderado no efectuó ningún reparo frente a la partición, por tanto, era deber del estrado confutado “ejercer el control de legalidad” y asegurar su derecho de “defensa técnica”.

3. Suplica, “decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que corre traslado del trabajo de partición y adjudicación”.

1.1. Respuesta del accionado

El despacho convocado instó declarar improcedente el ruego, pues el auxiliar de la justicia en el pleito sublite

“(…) tuvo en cuenta dentro de su trabajo partitivo, los términos del acuerdo conciliatorio celebrado entre los asignatarios reconocidos dentro del trámite de la sucesión y [M.E.V.T., (…) por lo que no resulta en modo alguno evidente la vulneración de derechos fundamentales (…) que haga viable el amparo (…)” (fl.34).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego, aduciendo:

“(…) La accionante no hizo uso de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que la ley prevé ante la inconformidad de la decisión judicial adoptada en auto de (…) 23 de febrero de 2017 (…), por lo que se hace necesario advertir que la acción de tutela es improcedente cuando existe o existió otro medio de defensa judicial para prevenir remediar la violación de los derechos fundamentales (…)” (fls. 365 a 374).

1.3. La impugnación

La formuló la quejosa, insistiendo que la inoperancia de su abogado generó la desatención en el uso de las herramientas procedentes para atacar el mentado trabajo de partición (fl. 392 a 398).

  1. CONSIDERACIONES

1. M.E.V.T. critica que en el comentado subjúdice, el estrado tutelado mediante proveído de 23 de febrero de 2017, haya aprobado el trabajo de partición presentado en ese litigio, en el cual fue “descontada de su hijuela”, una suma de dinero acordada en la conciliación efectuada en el proceso penal adelantado en contra de su hija N.C.A.V..

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 7 de noviembre pasado, esto es, luego de más de ocho (8) meses de proferida la determinación reprochada, superando ampliamente el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se dejara a un lado la anterior falencia, el auxilio tampoco prosperaría por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada pudo efectuar las respectivas objeciones al trabajo de partición conforme lo establece el numeral 1 del artículo 509 del Código General del Proceso[2]; empero, la petente no hizo uso de esa herramienta.

4. El descuido de la actora le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

5. Ahora, si en criterio de la señora V.T. el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del abogado que la agenció, está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6].

7. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: C. telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte...

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