Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00794-01 de 22 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00794-01 de 22 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00794-01
Número de sentenciaSTC357-2018
Fecha22 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC357-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00794-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por D.P.M.L. contra el Juzgado 23 de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los demás sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante contra J.C.O.O., al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vivienda, alimentación, educación y recreación a favor de sus dos menores hijos que considera vulnerados por el juzgado accionado por cuanto se negó a ordenar la entrega de los títulos judiciales que fueron consignados por su ex cónyuge, pese a que profirió sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución a favor de los pequeños.

En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad demandada entregar los depósitos judiciales que aparecen a favor de los menores «ya que está incurriendo en falta grave por retener los dineros que están consignados en la cuenta de éste, que garantizan una alimentación equilibrada, salud, educación, recreación y vivienda digna de los menores LINCOLN JOSÉ y N.Z.O.M..» [Folio 3,c.1]

B. Los hechos

1. La accionante y J.C.O.O. contrajeron matrimonio civil en Curumaní – Cesar el 10 de agosto de 2012 y de esa unión se procrearon a los menores L.J. y N.Z. de 4 años y 11 meses de edad respectivamente.

2. En audiencia de conciliación de fecha 18 de octubre de 2016, la pareja suscribió el Acta de Conciliación No. 1602140-2016 donde el padre de los menores se comprometió a consignar la suma de $950.000 como cuota alimentaria, monto que debía ser consignado entre los primeros cinco días de cada mes y ajustarse anualmente de acuerdo al porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente.

3. De igual modo se obligó en dicha Acta a cubrir el 100% de la educación y tres mudas de ropa para cada niño al año. Igualmente a cancelar el 100% a la salud.

4. En vista del incumplimiento por parte del obligado, la actora formuló demanda ejecutiva de alimentos en su contra para la cancelación de los montos adeudados y garantizar las cuotas futuras de los menores.

5. El asunto le correspondió al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad que el 27 de junio de 2017 ordenó librar mandamiento de pago contra la parte demandada y dispuso su notificación para que ejerciera su derecho de defensa. [Folios 14-15, expediente]

6. El 11 de septiembre siguiente en vista que la parte ejecutada se notificó mediante aviso judicial y dentro de la oportunidad legal concedida no presentó medio exceptivo alguno, se ordenó seguir adelante la ejecución y entre otras determinaciones se dispuso enviar el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias en asuntos de familia para que se continuara con la actuación. [Folios 40-41,expediente]

7. El 27 de septiembre se aprobó la liquidación de costas. [Folio 44, expediente]

8. Posteriormente la tutelante solicitó la entrega de los títulos consignados por la parte demandada, solicitud que le fue despachada desfavorablemente el 23 de octubre tras señalar el juzgado que por el momento era improcedente por cuanto no se ha efectuado la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 447 del Código General del Proceso, lo que es de competencia del juez de ejecución de sentencias. De igual modo, dispuso la conversión de los títulos a favor de la Oficina de Ejecución de Sentencias y nuevamente la remisión de las diligencias a los juzgados de esa especialidad. [Folios 45-49, expedientes]

9. En criterio de la promotora de la acción, en el anterior trámite se vulneraron sus derechos por cuanto el accionado se negó a entregarle «los dineros que [son] de mis hijos» y según el juzgado «debo esperar hasta que el proceso se mande a otro juzgado» lo que no ha acontecido aún afectando gravemente las prerrogativas de los menores por cuanto no se encuentra laborando. [Folios 1-3, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 5, c. 1]

2. El Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, solicitó denegar las pretensiones de la accionante para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto cuestionado y señaló que como quiera que se está en presencia de un proceso ejecutivo de alimentos no es posible ordenar la entrega de depósito judicial alguno a la actora, hasta tanto se presente y se encuentre en firme la liquidación del crédito, lo cual debe hacerse ante el Juez de Ejecución de Familia por lo que carece de competencia para resolver la pretensión de la quejosa. [Folios 10-11,c.1]

3. En sentencia de 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior concedió el amparo tras considerar que si bien la decisión emitida por el accionado el 23 de octubre de 2017 que negó la entrega de los títulos peticionada por la accionante, determinación que no luce arbitraria ni torcitera, habida cuenta que de acuerdo al artículo 17 del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, se les asignó a los juzgados de ejecución de sentencias en el marco de sus competencias las actuaciones que se adelanten a partir de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, se observa una demora injustificada en el envío de las diligencias a dichos despachos, lo que sin lugar a dudas afectó los derechos de la quejosa.

En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a enviar el proceso a las Oficinas de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia para que se realice su respectivo reparto. [Folios 19-24, c.1]

4. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que no se está garantizando por parte del Estado los derechos de los menores, ya que por un asunto de competencia, se le está reteniendo la entrega de los recursos económicos que requieren y que fueron consignados por su progenitor. [Folios 38-40,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. De otra parte frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de atención y ayuda por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».

De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.

Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.

De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones...

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