Auto nº 635/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701438393

Auto nº 635/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017

Número de sentencia635/17
Número de expedienteICC-3085
Fecha22 Noviembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 635/17

Referencia: Expediente ICC-3085

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El señor S.A.R.A., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, al no corregir los actos administrativos expedidos por la accionada relacionados con la suspensión de la licencia de conducción con ocasión de la sanción impuesta al actor por conducir en estado de embriaguez.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, que a través de auto del 4 de agosto de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que como la tutela se dirige contra la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, autoridad pública del orden departamental, de conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asumirla atentaría contra el principio de legalidad respecto de la precitada norma. Por tal motivo decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto ante los Juzgados de Circuito.

  3. - Realizado de nuevo el reparto, el expediente fue asignado a Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, el cual a través de auto del 10 de agosto de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencias, bajo el argumento de que los que deben conocer el caso son los jueces municipales, con base en los lineamientos que ha sentado la Corte Constitucional sobre las reglas de reparto Especializado en Restitución de Tierras

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[2]

  4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  5. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C. Pol.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. Pol) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C. Pol.)[3].

III. CASO CONCRETO

  1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, interpretó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia, como claramente lo ha señalado esta Corporación, que ha indicado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las reglas de reparto de la acción de tutela pero en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, por lo que a partir de su interpretación no pueden generarse tales controversias.

  2. Quiere decir lo anterior que la mencionada autoridad judicial aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del señor S.A.R.A., bajo el entendido de que todos los jueces son competentes para conocer el amparo a partir de dos criterios, el primero, del territorial, y el segundo, cuando las acciones de tutela se dirigen contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la la acción constitucional presentada por el señor S.A.R.A. obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible y por ello la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, dejando sin efectos la decisión de ese Despacho del 4 de agosto de 2017.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 4 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, que no asumió el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por el señor S.A.R.A. contra la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, el expediente de la referencia, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por el señor S.A.R.A. contra la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Autos 124 de 2009, 243 de 2012, 171 de 2017, entre otros.

[2] ; Autos 296 de 2017, Auto 311 de 2017, entre otros.

[3] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 087 de 2017, entre otros.

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