Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00021-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00021-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC437-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00021-00
Fecha24 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC437-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00021-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.O.R.F. contra la Fiscalía 85 Especializada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, los Juzgados 39 y 42 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades todas de la ciudad de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, intimidad familiar, debido proceso, «a ser amparado por el habeas corpus», libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas

Por tanto, reclamó «revocar las decisiones de [primera y segunda] instancias del habeas corpus rad. 1100122040002017-03227…».

Subsidiariamente, pidió que «se ordene en el menor plazo posible se programe y realice la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Contra el accionante se adelanta proceso penal con radicación 110016000000201300135, en el que se le impuso «medida de aseguramiento», por lo que está privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2012.

2.2. Posteriormente, el procesado solicitó «la libertad por vencimiento de términos», petición que negó, en primera instancia, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, siendo confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta misma ciudad.

2.3. Por considerar que la privación de su libertad se estaba prolongando indebidamente, el gestor del amparo promovió acción de habeas corpus, la cual fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 2 de diciembre del año anterior, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de diciembre siguiente.

2.4. Expresó el tutelante en este ruego constitucional que los jueces de garantías convocados desconocieron la Carta Política, cuando resolvieron sus solicitudes de vencimiento de términos; y que los falladores que intervinieron en la acción de habeas corpus, realizaron un «conteo arbitrario-casi ilegal» de los términos, pues de haber realizado el cómputo correcto, hubieran concluido que estaba vencido el plazo que contempla el artículo 317 (numeral 5°) del Código de Procedimiento Penal, por lo que debía concedérsele la libertad inmediata.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 15 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional.

2. El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad destacó que en «las audiencias preliminares en las cuales fue parte el accionante ante [ese] Despacho, hubo en todo momento una garantía de los derechos fundamentales».

3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que «el contenido de la acción refiere hechos que dan cuenta de situación presentada respecto de la “Fiscalía 85 Especializada FCO”», por lo que solicitó su desvinculación.

4. El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital resaltó que «la privación de la libertad que soporta el actor se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser valoradas por el juez constitucional».

5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la decisión de 14 de diciembre de 2017, «fue proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia…», por lo que solicitó «se declaren (…) improcedentes las pretensiones de la demanda…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad a la que está sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso penal que se sigue en su contra, de donde se concluye la improcedencia de este ruego.

Ello en la medida en que dicha cuestión fue definida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de proveído del 14 de diciembre de 2017, que confirmó el proferido el 2 de diciembre de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual desestimó la acción de habeas corpus que instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del resguardo.

Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación que:

… al J. constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016)

3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído del 14 de diciembre de 2017, se advierte que la Sala de Casación Penal de este Colegiado, expresó las razones por las que la petición de habeas corpus elevada por el quejoso no estaba llamada a prosperar.

Nótese que, tras destacar las características generales de la acción de habeas corpus, indicó la prenombrada autoridad judicial que:

En el presente asunto, O.O.R.F. pretende la concesión de la libertad por considerar que desde la presentación del escrito de acusación, ha transcurrido un tiempo superior a los 240 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral; situación que conlleva la causal de libertad definida en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004.

Sin embargo, de la información recaudada en el trámite de la presente acción, se advierte con claridad que, el prenombrado procesado acude en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que, con estricta sujeción a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta Corporación, le fue...

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