Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00067-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00067-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC456-2018
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00067-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC456-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00067-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por W.Y.C.B. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al acceder en ambas instancias a las pretensiones elevadas dentro del proceso verbal que en su contra y de V.Z. y Y.E.C.B., promovió D.M.M.O., pese a existir, dice, prejudicialidad penal sobre el asunto.

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Familia, decretar «la nulidad procesal que dio origen a la sentencia de nulidad de la escritura 1694 del 16 de julio de 2009 (…) proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, y ratificado por el Tribunal [accionado], donde no se tuvo en cuenta que existe proceso penal, iniciado tres (3) años antes del inicio de esta demanda en referencia» (fl. 146).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el juicio declarativo referido líneas atrás, fue instaurado con el propósito que se declarara absolutamente nula, por causa ilícita, la escritura pública No. 2694 del 16 de julio de 2009 de la Notaría Séptima de Cúcuta, con que se adicionaron los instrumentos públicos contentivos de unas declaraciones de mejoras, para cambiar la destinación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria de No. 2604431 de comercial a vivienda de interés social.

Señala que aunque por tales hechos había sido presentada denuncia penal en contra de O.C.S., A.R.B., M.V.C., Y.E. y V.Z.C.B., por obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad en documento privado, pesquisas que en primera instancia la Fiscalía 16 Seccional de Cúcuta resolvió con decisión inhibitoria por atipicidad de la conducta, en segunda instancia la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente lo resuelto, para continuar el procedimiento contra O.C.S., A.R.B., Y.E. y V.Z.C.B..

Afirma que por la existencia simultánea de esa tramitación y del juicio declarativo aludido en precedencia, donde ambas causas cuentan con «los mismos hechos, las mismas actuaciones, los mismos demandados y la misma demandante», se dan los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad penal sobre lo civil, por lo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe «debió abstenerse» de dar trámite a la demanda declarativa, o en su defecto suspender el proceso, tal como se solicitó al momento de contestar el libelo, lo que no ocurrió, por lo que se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 124 al 151).

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 154).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia, que ratificó en todas sus partes la que el 8 de junio anterior profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, accediendo a las pretensiones elevadas dentro del referido juicio declarativo, pues en su criterio, la citada Colegiatura debió suspender el proceso por prejudicialidad, dado que la sentencia a emitirse dependía de un asunto penal que se encuentra en trámite.

3. Sin embargo, en punto a dicha inconformidad observa la Sala, que aunque la Corporación accionada inicialmente consideró frágilmente improcedente la solicitud de suspensión por prejudicialidad que con sustento en similares hechos a los expuestos en este escenario propuso otro de los allí demandados, posteriormente expuso como correspondía los motivos para no acceder a ello, los que al margen de compartirse o no íntegramente, de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación.

4. Lo anterior se constata, porque el juez plural convocado, al abordar dentro del juicio cuestionado la injerencia que podría tener el proceso penal antes aludido respecto del fallo a emitir, consideró lo siguiente:

«Se logró establecer que la Fiscalía Seccional de Cúcuta bajo el radicado No.162.022 adelanta investigación penal contra los señores O.C.S., A.R.B., Y.E.C.B., V.Z.C.B., y W.Y.C.B., por el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento público, hechos denunciados por la señora D.M.M.O. con relación a la licencia de construcción No.3687 de fecha 9 de julio de 2009 expedida por la curaduría urbana No.02, que se protocolizó con la Escritura Publica No.2694 del 16 de julio de 2009 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, aportándose por la demandante, para que obre como prueba dentro de este proceso, una copia auténtica de la declaración rendida ante la Fiscalía 16 Seccional el día 23 de febrero de 2011 por el Curador Urbano No.2 señor C.A.V.M.[1] dentro de esa investigación penal, en la que señala que la mencionada licencia de acuerdo a los expedientes de la Curaduría Urbana no corresponde al predio demarcado con la dirección avenida 6ª Nº 9-53 ni a los señores C.B. sino a otra dirección y a otro titular, investigación penal que según lo manifestado por los recurrentes y se desprende del documento obrante a folios 525 a 538 del cuaderno Nº 1,2, se encuentra en curso, pero sin que obre en autos el estado en que se encuentra».

A lo cual agregó, para ahondar en motivos desestimatorios de lo pretendido por el aquí interesado, que

«dicho proceso penal se orienta a verificar la existencia de los hechos constitutivos de la infracción penal denunciada y la responsabilidad de los autores o partícipes en la conducta punible por esos hechos, esto es, en la falsedad material en documento público, lo que no es óbice para adelantar el proceso civil que nos ocupa tendiente a dejar sin efectos la escritura pública por vicio generado en la causa, como quiera que ello no es objeto de pronunciamiento en ese proceso penal, ya que allí se está tratando es de la falsedad de...

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