Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00008-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00008-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC448-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00008-00
Fecha24 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC448-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00008-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.M.H.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias emitidas en ambas instancias dentro de la acción de protección al consumidor que instauró contra Seguros de Vida Suramericana S.A.

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dej[ar] sin efecto la sentencia del 24 de agosto de 2017», y que como consecuencia de ello, «profiera una nueva en donde se valoren (…) las pruebas obrantes en el proceso, esto es, el contrato de seguro celebrado entre las partes» (fl. 5).

  1. Para respaldar su reparo aduce en síntesis, que instauró el asunto referido en líneas anteriores con el propósito que se condenara a Seguros de Vida Suramericana S.A. al pago de «$100’000.000.oo» por la realización del riesgo amparado denominado «incapacidad total y permanente con beneficios de desmembración por accidente o enfermedad» contenido en la póliza «plan vida docente» No. 0830004548698, así como también los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio

Sostiene que en fallo del 24 de noviembre de 2016, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia desestimó los anteriores pedimentos, y declaró probada la excepción de «prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro» formulada por la sociedad demandada, tras considerar que trascurrieron más de 2 años entre la ocurrencia del siniestro y la presentación de la demanda, determinación que apelada, fue confirmada por la Colegiatura criticada en sentencia del 24 de agosto de 2017.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales en mención incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues, en su opinión, interpretaron de manera errónea el contrato de seguro, el siniestro amparado se materializaba cuando la invalidez fuera igual o mayor al 50% y la incapacidad persistiera por un periodo continuo no menor de «120 días», por lo que a partir de este último plazo es que debió contabilizarse la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el párrafo segundo del numeral 1.2. del acuerdo demandado.

3. Mediante auto del pasado 12 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 39).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, adujo que la demandante, aquí accionante, tuvo conocimiento de la calificación de la invalidez «por lo menos para el 28 de marzo de 2014», fecha en la cual formuló la reclamación ante la aseguradora demandada, por lo que a partir de esa data se contabilizaron los 2 años que establece el artículo 1081 del Código de Comercio para ejercitar la acción derivada del contrato de seguro, y en ese sentido «A.M.H.P. debió reclamar el pago del amparo reclamado (…) el 28 de marzo de 2016, sin embargo el libelo introductor se radicó el 29 de abril de 2016, encontrándose por fuera del término legal» (fls. 47 a 50).

b.) Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. alegó, que los fallos cuestionados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada por la accionante (fls. 54 a 57).

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de las sentencias dictadas el 24 de noviembre de 2016 y 24 de agosto de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones de la acción de protección al consumidor que ésta instauró contra Seguros de Vida Suramericana S.A., para en su lugar, entonces, declarar probada la excepción de «prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro» formulada por esta última.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. A.M.H.P. adquirió la póliza «plan de vida docente» con Seguros de Vida Suramericana S.A., con el propósito de amparar el riesgo denominado «incapacidad total y permanente con beneficios de desmembración por accidente o enfermedad», y en el párrafo segundo del numeral 1.2. de dicho acuerdo, las partes estipularon que «[s]e entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado como consecuencia de un accidente o enfermedad no preexistente a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, que le impida total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual u otra cualquiera compatible con su educación, formación o experiencia, por tener pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%. Dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días» (resalta la Sala, fl. 4).

3.2. La estructuración de la invalidez de la prenombrada señora se produjo el 1° de noviembre de 2012, y el 24 de febrero de 2014 la EPS Cosmitet le dictaminó pérdida de la capacidad laboral equivalente al «85%», razón por la que formuló la reclamación de la indemnización ante la sociedad aseguradora memorada (fl. 2).

3.3. En respuesta del 30 de abril de 2014, Seguros de Vida Suramericana S.A. desestimó la reclamación aludida, tras advertir que la calificación de la invalidez realizada por la EPS referida «no fue hecha con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez y este es el criterio técnico referido en la póliza para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que en caso de ser igual o mayor a un 50%, constituirá la ocurrencia del siniestro».

3.4. Debido a lo anterior, A.M.H.P. –aquí interesada, instauró acción de protección al consumidor para que se condenara a la tantas veces citada aseguradoraS.A. al pago de «$100’000.000.oo» por la realización del riesgo contenido en la póliza de marras, así como también los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.

3.5. Una vez agotado el trámite de rigor, en fallo del 24 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales desestimó los anteriores pedimentos, tras encontrar probada la excepción de «prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro» formulada por la sociedad demandada, tras considerar que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia del siniestro y la presentación del libelo.

3.6. Frente a la anterior determinación la demandante instauró sin éxito el recurso de apelación, pues en proveído del 24 de agosto de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la mantuvo íntegramente, con sustento en lo siguiente:

«al momento en que A.M.H.P. promovió la acción contractual, la misma ya se encontraba prescrita en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. En efecto, el recurrente sostiene que el J. no se pronunció acerca del plazo de 120 días previsto en el contrato de seguros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR