Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701644797

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01393-01 (AC)

Actor: B.S.P.

Demandado: J UZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra el fallo del 6 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora B.S.P., actuando por conducto de su apoderado, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2017, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 20 de junio de 2017, proferida por dicho despacho judicial, mediante la cual decidió tener por cumplida la orden judicial proferida por dicha autoridad mediante fallo del 23 de marzo de 2017, en el marco de un trámite incidental de desacato.

En consecuencia, solicitó:

1°. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deje sin efectos la PROVIDENCIA CALENDADA 20 DE JUNIO DE 2017, proferida por el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual, pone fin al incidente de desacato propuesto por la señora BERTILDA SANCHEZ PALMA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, declarando cumplido el fallo de tutela del 23 de marzo del presente año. Radicado No. 110013334005220170004600. En su lugar, que el ahora demandado profiera una mueva (sic) providencia que decida el incidente de desacato, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes.

2°. Consecuente con lo anterior, el Juzgado 05 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declare que la conducta asumida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Y/O QUIEN CORRESPONDA, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de su orden judicial”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Anotó que la actora es una persona en situación de desplazamiento forzado y de edad avanzada, razón por la que, por intermedio de la Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas, presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, un derecho de petición de interés particular, el día 28 de octubre de 2016, a través del cual solicitó el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo, a manos de grupos armados al margen de la ley.

Sostuvo que, toda vez que la entidad en comento no dio respuesta a su solicitud, interpuso una acción de tutela contra la UARIV con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, de la cual conoció el primera instancia el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que concedió el referido amparo.

Indicó que, luego de la referida orden judicial y ante el incumplimiento de la misma, presentó un escrito ante el juzgado en mención, para que se iniciara el trámite incidental de desacato.

Destacó que en el trámite incidental la autoridad demandada advirtió que la UARIV, mediante oficio 20172016102261 del 2 de junio de 2017, resolvió de fondo la petición de indemnización administrativa presentada por la actora. En tales condiciones, decidió tener por cumplida la orden judicial de 23 de marzo del presente año.

3. Fundamento de la petición

S. que, contrario a lo que consideró el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto del 20 de junio de 2017, se evidencia que no existe prueba alguna que acredite que la solicitud de indemnización administrativa fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo requerido.

Argumentó que, para cumplir con la orden judicial, la UARIV debe informar si hacen falta documentos para efectos de resolver en debida forma el requerimiento y, de ser así, precisar de manera clara y puntual cuáles son. En caso contrario, indicar ante qué entidad bancaria debe acercarse y qué trámites debe realizar para que se le pague la indemnización requerida.

Alegó que en este caso es claro el defecto fáctico de la providencia acusada, pues no tuvo en cuenta al momento de decidir el incidente de desacato, la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud formulada.

Transcribió apartes del oficio del 2 de junio de 2017 remitido por la UARIV, para señalar que el mismo fue evasivo y no otorgó una respuesta de fondo a la accionante.

Precisó que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental absoluto; sin embargo, no expuso las razones por las cuales considera que se presentó dicho defecto.

4. Trámite Procesal.

Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, que mediante providencia del 22 de septiembre de 2017 admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 9 a 11).

5. Contestaciones

5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La juez titular del referido despacho, contestó la tutela en los siguientes términos:

Precisó que mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, ese despacho amparó el derecho de petición de la señora B.S.P. y ordenó a la autoridad demandada, dar respuesta a la solicitud por ella radicada desde el 28 de octubre de 2016, dirigida a que le informara qué documentos o requisitos le faltaban para acceder a la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo y, en caso contrario, ante qué entidad bancaria debía acercarse para el pago del 100% de los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que considera tiene derecho.

Relató que mediante escrito del 19 de mayo de 2017, la señora B.S.P., solicitó iniciar el trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento a la orden de tutela.

Sostuvo que la UARIV mediante escrito del 22 de mayo de 2017, aportó copia de la comunicación el 19 de mayo de 2017, por medio de la cual le informó a la accionante mediante resolución 0600120160258894 de 2016, la suspensión definitiva de los componentes de la atención humanitaria de emergencia, pero no se refirió a la solicitud de la indemnización administrativa.

Anotó que por auto del 25 de mayo de 2017, se requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara qué requisitos eran necesarios para recibir la indemnización administrativa y cuándo se le haría la entrega respectiva.

Destacó que la autoridad demandada mediante escrito del 5 de junio de 2017, aportó copia de la comunicación 20177210602261 del 2 de junio de 2017, por medio de la cual le informa a la actora de manera general los requisitos para poder acceder a la indemnización administrativa y quiénes son las personas que pueden acceder a este tipo de ayuda.

Señaló que en providencia del 20 de junio de 2017, se declaró el cumplimiento del fallo, en razón a que el despacho estimó que, en principio, se había acatado la orden dada en la sentencia del 23 de marzo de 2017, al haberse dado respuesta de fondo a la petición formulada por la actora el 28 de octubre de 2016.

Apuntó que la actora, inconforme con tal decisión, solicitó que se dejara sin efectos la providencia en mención, lo cual se resolvió mediante auto del 31 de julio de 2017, en el sentido de revocar el auto del 20 de junio de 2017, al considerar que, si bien la entidad demanda había dado respuesta, lo había hecho de manera general sin atender en el caso puntual de la actora, las razones puntuales por las que no le reconocía la indemnización administrativa. En consecuencia, ordenó requerir a la autoridad demandada para que informara las razones por las cuales negaba la referida solicitud.

Resaltó que el 24 de agosto de 2017, la UARIV aportó copia de la comunicación 20177201943991 del 23 de agosto del presente año, por medio de la cual le informó a la actora que cumple con los criterios de priorización que se encuentra en turno, y le señala que no puede indicar un día cierto para la entrega de la indemnización administrativa, pues principalmente, además de existir otras personas en las mismas circunstancias, le indica que debe iniciar su proceso de reubicación, ya que se observó que no ha iniciado el proceso de retorno, circunstancia que impedía la aplicación del criterio de priorización, para lo cual debía acercarse a un punto de atención de la entidad y diligenciar el acta que acredite su interés de realizar el proceso de retorno y reubicación. Finalmente le precisó que debía entregar los documentos de identidad de la totalidad de núcleo familiar para continuar con el proceso.

Aclaró que, por lo anterior, el despacho consideró que la autoridad demandada había dado una respuesta de fondo a la petición formulada el 28 de octubre de 2016.

Solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en atención a que el actuar del despacho se ajustó a las reglas procesales que dirigen el trámite incidental de desacato.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, denegó el amparo de tutela deprecado.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

Expuso la procedibilidad de la acción de tutela...

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