Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00189-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701644865

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00189-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce ( 12 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017 -0 0 189 -00 (C)

Actor: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá como administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El señor C.S.M.M. , identificado con cédula de ciudadanía No. 17 . 053 . 977 , nació el 2 6 de enero de 1940 y actualmente cuenta con 7 7 años de edad (folio s 13 y 14 ).

2. Los tiempos de servicio cotizados y/o laborados por el señor M.M., tanto en el sector público (Industria Militar, Instituto de Tránsito de Boyacá, Gobernación de Boyacá y Municipio de Siachoque) como en el privado (Notaría, Aprovit Ltda., y trabajador independiente), ascienden a 20 años, 07 meses y 25 días (folios 16, 22, 25, 29 y 31).

3. Mediante Resolución 00171 del 1 de mayo de 2003, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá como administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, negó la solicitud de pensión de jubilación presentada por el señor M.M., teniendo en cuenta que se fundamentó en una sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia que se refería a la pensión sanción otorgada al recurrente por despido injusto declarado por la justicia ordinaria. En tal virtud, dispuso la citada resolución que: “pese a que el señor M.M.C.S. al igual que el recurrente fue declarado insubsistente, acto este que no ha sido objeto de demanda alguna, mal puede el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento decidir sobre asuntos que por competencia le corresponden a otra jurisdicción. //En consecuencia, para que esta entidad pueda otorgar la pensión de jubilación al peticionario, deberá éste adelantar en primer lugar las acciones correspondientes a obtener la declaratoria de despido injusto (folio 15).

4 . E l 14 de noviembre de 2008 el peticionario solicitó al Instituto de los Seguro s Social es el reconocimiento de la pensión de vejez. El citado instituto mediante Resolución 031819 del 27 de julio de 2009 negó la pensión de vejez al señor C.S.M.M. con base en l as siguientes consideraciones (folio s 16 al 18) :

Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir 18 años, 01 meses y 30 días, representados en 930 semanas.

Que con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificado (sic) por la ley 797 de 2003 se tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y mínimo 1125 semanas cotizadas para el año 2008, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden.

Que el solicitante no cumple con el requisito del tiempo aunque acredita los 60 años mínimos de edad (…).

Que el(la) asegurado(a) es beneficiario(a) del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por consiguiente es pertinente el estudio de la pensión de jubilación por aportes con base en dicho régimen .

Que la solicitud de pensión se estudió con fundamento en la Ley 33 de 1985 , la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio s al Estado, 55 de edad y un 75 % de monto de pensión.

Que con fundamento en la norma citada anteriormente, el solicitante cumple con el requisito de edad al acreditar los 55 años exigidos pero, no cumple con el requisito de tiempo al acreditar 17 años, 5 meses y 28 días al servicio del Estado.

Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece : las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización

Que en virtud de lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el peticionario podrá optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión con Ley 33 de 1985 o en su defecto, mediante solicitud escrita reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando la imposibilidad de continuar cotizando para el Sistema General de Pensiones (…).

Que por lo anteriormente expuesto y dado que no se dan las condiciones legalmente exigidas para el reconocimiento de la pensión solicitada, el I.S.S. (…) concluye que es improcedente acceder a lo pretendido por el peticionario” .

5. Mediante Resoluciones Nos. 007266 del 18 de marzo y 03851 del 27 de septiembre ambas de 2010, el Instituto de Seguro s Social es resolvió , en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor M.M. contra la resolución citada en precedencia , confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido , mediante el cual se le negó la pensión de vejez (folios 19 a 24) .

6. Ante una nueva solicitud presentada por el señor M.M. el 31 de diciembre de 2014, C. n siones m ediante Resolución GNR 126950 ( Radicado No. 2014_10818202 ) del 30 de abril de 2015, negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor M.M., teniendo en cuenta que solamente acreditaba un total de 1.440 días laborados que correspond ían a 205 semanas cotizadas, razón por la cual de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 no conserva ba el régimen de transición y su solicitud se estudió bajo el régimen establecido en la Ley 797 de 2003 que establece en 62 años la edad de pensión para los hombres , a partir del 1 de enero de 2014 , y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementarán a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y desde el 1 de enero de 2006 en 25 semanas hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En virtud de lo anterior, concluy ó en la resolución citada que el peticionario no acredit ó el requisito mínimo de semanas cotizadas y edad exigidas por la Ley 7 97 de 2003, razón por la cual negó nuevamente la prestación solicitada pero advirt que p odía s olicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 (folios 25 a 28) .

7. El 22 de diciembre de 2015, el señor M.M. presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones. En tal virtud, mediante Resolución GNR 149162 (Radicado No. 2015_12333462) del 23 de mayo de 2016, C. manifestó que había realizado un nuevo estudio de la solicitud, resuelto mediante Resolución GNR 324065 del 21 de octubre de 2015 en el cual nuevamente se negó la pensión de vejez. En la resolución del 23 de mayo de 2016 negó nuevamente la prestación, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá como administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá.

Como fundamento de la negativa señal ó que el peticionario acredit ó un total de 7.443 días laborados que corresponden a 1.063 semanas y de acuerdo con la Ley 71 de 1988 para reconocer la pensión de vejez se requieren 20 años de servicio o cotizados sumando los tiempos públicos y los privados ; no obstante, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y e l concepto interno BZ_2014_8236559 de l 15 octubre de 2014 , señala n los requisitos para determinar la entidad pagadora , así : i) Ser la última entidad de previsión a la que realizaron los aportes , y ii) Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. Además manifiesta que en “el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. // No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

L a decisión se basó también en el concepto interno BZ_2015_3939502 del 5 de mayo de 2015 , el cual d a alcance al concepto anterior, para indicar que el Decreto 1296 de 1994, estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas que sustitu ían el pago de pensiones de entidades territoriales , cajas o fondos pensionales públicos , en los respectivos niveles territoriales y dispuso , entre otras , la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicos, denominándolos Fondos de Pensiones Territoriales . Por lo anterior, señaló que a pesar de que la respectiva c aja de p revisión s ocial territorial se haya suprimido y liquidado, para la asunción de las obligaciones pensionales...

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