Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00172-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645117

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00172-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce ( 12 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00 172 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en los documentos allegados por la UGPP, los siguientes son los antecedentes del conflicto:

1. En relación con las condiciones laborales del interesado:

El señor M.E.C.C. identificado con cédula de ciudadanía No. 6.159.461, nació el 29 de marzo de 1950 (folio 1).

El señor C. trabajó como celador en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 4 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993. Luego, en el Instituto Nacional de Vías, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 19 de septiembre de 2005 (folio 5).

Frente a este punto es importante destacar lo siguiente:

Mediante Resolución No. 04345 del 10 de junio de 1994, el Instituto Nacional de Vías retiró del servicio al señor M.E.C.C., a partir de 1º de julio de 1994.

De manera posterior, mediante Resolución No. 003818 del 17 de agosto de 2005, el Instituto Nacional de Vías, en cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró el reintegro sin solución de continuidad del señor C. en el cargo de Campamentero Celador IV a partir del 1º de julio de 1994, y ordenó el pago de los salarios que el peticionario hubiere podido percibir desde la fecha en la cual fue retirado (folio 1y 2).

Obra en el expediente copia de la Resolución No. 001002 del 27 de febrero de 2006 mediante la cual el Instituto Nacional de Vías ordenó el pago de $155.607.797,37 a favor del señor C. de acuerdo con lo señalado en la sentencia. Además, ordenó deducir del valor a pagar, el porcentaje por concepto de salud y pensión para su pago a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL (folios 7-11).

En los folios 9 a 11 se encuentra la docum entación respectiva que demuestra que los pagos por concepto de pensión ordenados en sentencia judicial fueron r ealizados a CAJANAL .

Por lo anterior, en el Certificado de Información laboral de fecha 13 de julio de 2015 (folio 5), aparece que durante el tiempo laborado en el nivel nacional el señor C. fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y le fueron hechos los descuentos para seguridad social.

De otro lado, con base en la información de la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP encontró acreditado que el peticionario trabajó para empresas del sector privado desde el 22 de octubre de 1970, con una interrupción en el año 1982, y luego nuevamente figuran cotizaciones a partir del 26 de agosto de 1994 a Colpensiones (folio 6 y 21).

Conflicto negativo de competencias administrativas:

La UGPP m ediante Auto ADP 012250 del 2 de octubre de 2015, declaró falta de competencia para reconocer la pensión de vejez del señor C. argumentando lo siguiente:

aunque en el certificado de tiempos de servicio se señala que las cotizaciones de Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 4 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1993, y los aportes del 1 de enero de 1994 al 19 de septiembre de 2015 laborados con el Instituto Nacional de Vías fueron realizados CAJANAL, una vez consultada la base del Sistema Integral de Información de la Protección Social y la página de bonos pensionales se evidenció que el cotizante figura con 5.831 días cotizados al ISS hoy Colpensiones, siendo esta última entidad en la cual se ha realizado aportes en los últimos 6 años” .

3.2. El 18 de julio de 2016, el señor C. solicita a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución No. GNR 344530 del 18 de noviembre de 2016 resuelve negar el reconocimiento y remitir por competencia a la UGPP, teniendo en cuenta qu e el peticionario adquirió el e status pensional el 2 de mayo de 2005, fecha en la cual se encontraba afiliado a CAJANAL (folios 31-33) .

3.3. El 19 de diciembre de 2016 mediante Resolución No. GNR 384354, que niega solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. GNR 344530 del 18 de noviembre de 2016, Colpensiones confirma que no es competente para reco nocer la pensión toda vez que el señor C. cumplió los 20 años de servicios y los 55 años de edad que exige la ley , el 29 de marzo de 2005 estando afiliado a CAJANAL (folios 34-36).

3.4. El 15 de marzo de 2017 el peticionario presentó recurso ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión. E l 30 de mayo de 2017 por medio de Auto ADP 003954, la UGPP le indica al peticionario que se generó un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y Colpensiones , por lo no e s posible decidir su solicitud hasta tanto aquel no sea resuelto (folio 6).

3.5. El 27 de septiembre de 2017 la UGPP formuló conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, y al señor M.E.C.C., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 14 y 15).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, Colpensiones presentó alegatos a través del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) (folios 16-30).

La UGPP no presentó alegatos.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -

Colpensiones reiteró que mientras el afiliado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la solicitud de reconocimiento pensional deberá ser resuelta por la entidad competente de acuerdo con el régimen especial que lo cobija.

Afirmó que el señor M.E.C. al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el Sistema General de Pensiones para servidores públicos del orden nacional, tenía 44 años de edad, requisito que lo hizo beneficiario del régimen de transición.

Indicó que el régimen especial que cobija al peticionario es el establecido en la ley 33 de 1985, el cual exige como requisitos para obtener el estatus pensional que la persona cumpla con 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, y 20 años de servicio.

C. citó el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 546 de 1971, indicando que el caso del señor C. debe ser analizado a la luz de esta normatividad y exaltó:

“Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio exigido siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL”

Agregó que para el caso en concreto, el señor C. consolidó su derecho pensional por cumplimiento de edad el 29 de marzo de 2005, fecha anterior al 1º de julio de 2009, por lo que concluye que la competencia recae en la UGPP.

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plasmada en el Auto ADP 003954 del 30 de mayo de 2017 (folio 6), por medio del cual planteó el conflicto de competencias administrativas.

Dentro de sus argumentos señaló que: una vez analizado el sistema de bonos pensionales, se observa que la información que registra la base del Sistema Integral de Información de la Proteccion Social Registro Único de Afiliados RUAF como cotizante principal desde el año 1994, con estado de afiliación activo, en Colpensiones, es totalmente cierta.

Añadió que: en el sistema de bonos pensionales se determinó que el señor M.E.C.C. se encuentra vinculado con Colpensiones desde el 22 de octubre de 1970, encontrándose una interrupción en el año 1982, luego nuevamente figuran cotizaciones a partir del 26 de agosto de 1994”.

De acuerdo con lo anterior dijo la UGPP que: “aunque los certificados de información laboral señalan que el peticionario estuvo vinculado con CAJANAL hasta el año 2005, dicha información no compadece de la realidad que se demuestra en el aplicativo de bonos pensionales”.

La UGPP agregó que no tiene competencia para reconocer la pensión, toda vez que el señor C. cumplió el estatus pensional estando afiliado al ISS hoy Colpensiones, esto es, el 8 de febrero de 2007. Además resaltó la afiliación a Colpensiones por más de 20 años de servicio con empresas privadas (folios 3 y 4).

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento...

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