Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00126-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645137

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00126-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00 126 -00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimi ento de la función prevista en los artículo s 39 y 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones , C olpensiones .

I. ANTECEDENTES

El señor C.C.C. s gozaba , en vida , de una pensión de jubilación reconocida por la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó , en la cual, fungía como pagadora Colpensiones , en virtud de l o dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 .

El 4 de septiembre de 2015, l a señora F.L.Q. se presentó ante Colpensiones como cónyuge supérstite del señor C.C.C., quien falleció el 15 de mayo de 2015 , para solicitar la pensión de sobreviviente s (folio s 9 y 49 ).

Colpensiones , mediante la R esolución No. GNR393843 del 4 de diciembre de 2015 , negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s pedida por la señora Q., al considerar que el otorgamiento de la pensión solicitada no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 21 de la Ley 797 de 2003, pues, al revisar l a historia laboral del afiliado, se observó que este no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

En la misma resolución, C olpensiones explicó que se trataba, en este caso de una pensión de jubilación convencional reconocida por una e mpresa p roductora de m etales, la cual estuvo en cabeza de dichas empresas y , posteriormente , en Colpensiones en cali dad de pagador, por lo cual las competentes para emitir los actos de sustitución pensional son de las mismas empresas ( f olios 8 a 10) .

El 26 de julio de 2016 , la señora Q. de Castillo presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente s , frente a la cual Colpensiones , mediante la Resolución No GNR 247814 del 23 de agosto de la misma anualidad , decidió declara r su falta de competencia , al considerar que el competente para pronunciarse de fondo sobre dicho reconocimiento es el Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, ya que C. es un simple pagador.

Por tal razón, ordenó remitir la petición al Fondo de Prestaciones de las Empresas de Productora de Metales ( f olios 11 a 12) .

El 12 de abril de 2017, la Gobernación del Chocó dio a entender que no era competente, mencionando que el señor C....C...C. no fue pensionado por esa entidad, y que la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó Pacifico nunca estuvo adscrita a la Gobernación del Chocó. En esta medida, señala que dicha entidad departamental no se hizo cargo del pasivo pensional de esa empresa (folio 13).

E n escrito presentado el 14 de julio de 2017, l a J efe de la Oficina de Asunto s Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpens iones, propuso ante la Sala un c onflicto de competencias administrativas , con el objeto de que se determine la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional formulada por la señora F.L.Q. de Castillo (folios 1 a 4) .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos ( f olio 15 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 , dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Adminis tradora Colombiana de Pensiones, C olpensiones , a la Gobernación del Chocó y a la señora F.L.Q. de Castillo ( f olio s 16 a 18 ).

Una vez examinada la documentación allegada al expediente, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que no se hallaban en el expediente los documentos necesarios para determinar si en realidad existe un conflicto de competencias administrativas, y cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional formulada por la señora F.L.Q. de Castillo, razón por la que el Magistrado Ponente, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, ordenó oficiar a las siguientes entidades para que suministraran los documentos que se indican:

1. A la Gobernación del Departamento del Chocó:

Los actos administrativos con los cuales se haya creado o autorizado la creación de la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó (Pacifico), y con los cuales se haya decretado su disolución y liquidación.

Los actos administrativos con los cuales se haya creado el fondo Territorial de Pensiones del Chocó, y se le hayan asignado sus funciones.

El acto administrativo con el cual se reconoció una pensión de vejez o de jubilación al señor Cemente (sic) C.C., y cualquier otro acto administrativo que se haya expedido con relación a dicha prestación.

A Colpensiones:

Las solicitudes o derechos de petición mediante los cuales la señora F.L.Q. ha reclamado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El acto administrativo que se haya expedido (si se expidió alguno) para suspender el pago de la pensión al señor C.C. con ocasión de su muerte.

A la señora F.L.Q.:

Las solicitudes o derechos de petición medi ante los cuales ha reclamado a C olpensiones y/o al Departamento del Chocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de vejez o jubilación al señor C.C.C., y cualquier otro acto administrativo relacionado.” (folios 24 a 26).

En cumplimiento de dicho auto, las entidades y personas requeridas remitieron algunos de los documentos solicitados (Folios 30 a 100). Luego de ser revisados y analizados, se advirtió que ninguna de las entidades y personas mencionadas remitió copia del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez o jubilación al señor C.C.C.. Por esta razón el Magistrado Ponente en auto del 15 de noviembre de 2017, solicitó a Colpensiones para que remitiera el citado auto con el cual venia pagando las respectivas mesadas pensionales hasta el 15 de mayo de 2015; sin embargo, una vez vencido el término concedido, dicha entidad no remitió el documento solicitado (folios 105 a 106).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Colpensiones considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por la señora F.L.Q. , por lo siguiente:

Mencionó que el artículo 46, numeral 2°, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”.

Así expone que, una vez revisados los tiempos cotizados por el causante en vida, se evidenció que no cumplió con el requisito de la cotización de las 50 semanas, dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso.

Manifestó también que el señor C.C. recibía, en vida, una pensión de jubilación reconocida por una empresa productora de metales preciosos la cual había sido pagada por el Instituto de Seguros Sociales y, actualmente, por C..

Reitera que C. es una mera pagadora y que, al no haber emitido el acto que reconoció la pensión de jubilación del causante, tampoco es la entidad competente para determinar sobre su sustitución.

Para finalizar, menciona que la Nación debe apropiar, dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación pensional con los beneficiarios de pensiones reconocidas por las empresas de metales preciosos liquidadas, como lo dispone el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende que dichos recursos provienen directamente de la Nación y no de Colpensiones.

La Gobernación del Chocó, Fondo Territorial de Pensiones

El Departamento del Chocó manifestó que la extinta Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó (pacifico) por su naturaleza jurídica como empresa “privada”, nunca realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Departamento del Chocó. Igualmente manifestó que una vez revisado el archivo del Fondo Territorial de Pensiones, no se encontró el nombre del señor C.C. como jubilado por dicho fondo.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,...

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