Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00065-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645145

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00065-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. ro ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-000 65 -00(C)

Actor: ALCALDÍA DE POPAYÁN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Alcalde del Municipio de Popayán plantea a la Sala un presunto conflicto negativo de competencias administrativas frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito, en virtud de la Ley 1801 de 2016 (folios 1 a 87).

Explica el señor Alcalde que con la expedición de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, han surgido interrogantes e inconvenientes “en lo que se refiere a los Despachos Comisorios emanados de los Juzgados Civiles Municípales, Civiles del Circuito, de Competencia Múltiple y de Pequeñas Causas del Circuito Judicial de Popayán, pues es de tener en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, la práctica de las diligencias y el cumplimiento de los despachos comisorios emanados de los despachos judiciales eran tramitados por los inspectores urbanos de policía”.

Sin embargo, el artículo 206 del Código Nacional de Policía, que establece las “atribuciones de los Inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores…”, en su parágrafo primero señala:

“Los Inspectores de Policía no ejercerán fu ncio nes ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de l os jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia…”

Es decir, que la función de los inspectores de policía de cumplir los despachos comisorios fue suprimida lo que “ha generado confusión en los jueces, las entidades territoriales y la ciudadanía”; y cuando los inspectores devuelven los despachos, los jueces los remiten al alcalde municipal.

Señala también que el artículo 205 del Código Nacional de Policía y Convivencia fija las funciones de los alcaldes como autoridad de policía y entre ellas incluye la de “conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de bajamar” (artículo 205, numeral 17), de manera que quedó excluida la función de restituir los inmuebles. Además, explica, que el artículo 205 en cita tampoco asignó la función de cumplir órdenes de los jueces.

Agrega que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 308 consagra las reglas para la entrega de bienes y asigna la competencia al “juez que haya conocido en primera instancia hacer la entrega ordenada en la la sentencia…”; y en el artículo 6º el mismo Código General prevé que el juez “…solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando este código lo autorice”.

También señala que los artículos 42, 37 y 171 del Código General del Proceso así como el principio de economìa procesal, permiten concluir que las comisiones judiciales proceden cuando se trate de diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, por lo cual los jueces de Popayán no deben comisionar al Alcalde del mismo municipio.

Del conjunto de normas analizadas, el señor Alcalde concluye que “resulta juridicamente inviable deducir funciones en cabeza del Alcalde municipal como autoridad de Policía que no han sido establecidas en la ley…”.

A continuación relaciona y adunta los despachos comisorios recibidos de los juzgados de Popayán frente a los cuales plantea el presunto conflicto de competencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 89).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a los Juzgados Sexto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 90 a 97).

La Secretaría de la Sala hizo constar que se recibió escrito del Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto (folios 98 y 99).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. D.M. de Popayán

Su posición está narrada en el escrito dirigido a la Sala y resumido en el acápite de antecedentes. Como se describió, el señor Alcalde analiza las disposiciones del Código Nacional de Policía y Convivencia y del Código General del Proceso para concluir que ni los inspectores de policía ni los alcaldes tienen competencia para cumplir los mandatos de los jueces en cuanto a práctica de diligencias y despachos comisorios.

2. D.J. Q uinto Ci vil Municipal Mixto de Popayán

Se refiere a la figura jurídica de la comisión en los artículos 31 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Código General del Proceso.

Destaca que “en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 38 del Código General del Proceso (CGP), cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter jurisdiccional podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía”. Mientras que el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

Indica que el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC710 del 9 de marzo de 2017 interpretó que “al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3º del artículo 38 del CGP, `las autoridades judiciales sí pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público.'” (La subraya es del original).

Estima entonces que “los Alcaldes municipales sí son competentes para adelantar las diligencias de secuestro, restituir bienes inmuebles, por encontrarse vigente la primera parte del inciso 3ro del art. 38 del CPG.”

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De conformidad con la norma transcrita, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que se trate de autoridades nacionales o nacionales y territoriales; (ii) que nieguen o afirmen competencia (iii) para conocer de un asunto particular y concreto (iv) de naturaleza administrativa.

Observa la Sala que en el presente caso no se trata de actuaciones de naturaleza administrativa, sino de órdenes judiciales, proferidas en ejercicio de las función jurisdicci onal, dirigidas al alcalde que, si bien es autoridad administrativa, en el cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales actúa bajo una figura especial de delegación que la jurisprudencia y la doctrina califican como un “traslado parcial de competencias”, como se explicará más adelante.

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para decidir de fondo la petición del Alcalde del Municipio de Popayán.

b. La decisión inhibitoria de la Sala y su fundamentación

En e l concepto del 6 de septiembre de 2017 , la Sala resolvió la consulta formulada por el Ministro del Interior sobre la supresión de la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, en virtud de la entrada en vigencia del parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

El concepto en cita analizó la figura de la comisión judicial en los siguientes términos:

a. La comisión judicial

La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía -dentro de la misma especialidad de la jurisdicción- o a ciertas autoridades oficiales -en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el...

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