Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00142-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645149

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00142-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., doce (12 ) de dic iembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 001 42 - 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos allegados al expediente, los hechos son los siguientes:

El señor J.A.L.G. identificado con cédula de ciudadanía No 19.326.468, nació el 20 de septiembre de 1957.

2. El señor L.G. prestó sus servicios así: (i) desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 3 de enero de 1977, en la sociedad lnelso L.. (ii) desde 11 de diciembre de 1979 hasta el 17 de enero de 2006, como técnico en la Secretaria de Educación de Boyacá con aportes a Cajanal. Sin embargo aparece que laboró del 6 de septiembre de 1988 hasta el 10 de octubre de 1988 en una empresa llamada Almacenes Market Ltda. (fls 7 y 8).

3. El 5 de agosto de 2013, el señor J.A.L.G. le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Auto No. ADP 012269 del 3 de septiembre de 2013, se lo negó aduciendo un “traslado voluntario del afiliado al ISS” y ordenó remitir por competencia a Colpensiones. (fls. 18 y 19).

4. Frente a lo anterior, el peticionario acudió a Colpensiones el 31 de marzo de 2014, para requerir el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar que contaba con los requisitos para acceder a ello. No obstante, por medio de Resolución No. GNR 253700 del 29 de agosto de 2016, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación solicitada porque, en su criterio, las últimas cotizaciones no se realizaron a esa entidad. Al respecto, consideró:

se establece que nunca la entidad empleadora realizó afiliación y aportes con destino al ISS y/o Colpensiones. Como se indica, lo que se presentó fue un error, toda vez que a consecuencia de una nivelación salarial en el año 2009, conllevó a reliquidar los aportes de la seguridad social del señor L.G.J.A. girando dichos saldos al ISS en razón del proceso de liquidación de CAJANAL, entidad la cual presentaba afiliación el solicitante (fl.14)

5. El actor decidió interponer acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP, la cual fue resuelta el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el cual se ordenó a Colpensiones promover el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (fls. 23 a 30).

6. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones mediante resolución SUB 23027 de 30 de marzo de 2017, promovió el conflicto negativo de competencias (fl.16 a 18).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 33 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 3 9 de la Ley 1437 (fl. 34 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al señor J.A.L.G. . (fl. 35 )

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del t érmino concedido, present aron alegatos Colpensiones y l a UGPP (fls.63 y 64) .

UGPP

Mediante escrito el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho pensional del señor L.G., por las siguientes razones:

“el peticionario, no se encuentra cubierto por el régimen de transición, toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba con 36 años de los 40 exigidos y 14 años, 5 meses, de los 15 años de servicio requeridos por el artículo 36 de la 100 de 1993 (sic) para acceder al régimen de transición.

En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de que el peticionario haya consolidado su derecho antes del 30 de junio de 2009, pues como se anotó, al no ser beneficiario del régimen de transición, la norma que se le debe aplicar es la Ley 797 de 2003, artículo 9º, conforme a la cual, para tener derecho a la pensión de vejez, se requiere tener a partir del año 2015, 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, para el caso de los varones.

Así las cosas, el status de pensionado lo obtendría el señor J.A.L.G., el 20 de septiembre de 2019, estando afiliado a Colpensiones, correspondiéndole a esta administradora en consecuencia, el reconocimiento de la pensión.” (fls.36 a 45).

C.

Manifestó que el competente para estudiar la solicitud del señor J.A.L.G. es la UGPP, por las siguientes razones:

el señor J.A.L.G. para el 30 de junio de 1995, a pesar de no contar con el requisito de edad si contaba con el requisito de cotización igual o superior a 15 años, siendo por tal motivo beneficiario del régimen de transición; (…).

Tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija al señor J...A.L.G., que refleja su última cotización para el 31 de julio de 1995 con más de 20 años de servicios y aportes, permitiéndole consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, para el caso Ley 33 de 1985.

Por lo anterior y por el certificado de afiliación se evidencia que el señor J.A.L.G. figura actualmente como afiliado activo al Régimen de Prima Media, por lo que en principio se puede llegar a pensar que Colpensiones es la entidad que debe asumir la competencia para el estudio y reconocimiento pensional no obstante se videncia que todas las cotizaciones están en cabeza de CAJANL hoy la UGPP.

Las cotizaciones que se hicieron desde el Departamento de Boyacá, en su calidad de empleador del señor J.A.L.G., siempre fueron con destino a CAJANAL, y si bien registra un último ingreso al ISS, estos corresponden a saldos resultado de una nivelación salarial hecha en 2009, que generó consecuentemente una reliquidación pensional, dinero que ni fue girado a CAJANAL dado el proceso de liquidación en el que se encontraba.” (fl.65 a 72).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.

De otra parte, en diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que e l conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto.

Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor J.A.L.G..

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b . T érminos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la...

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