Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00154-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645153

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00154-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. ro ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00 154 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se pueden resumir así:

El señor C.H.P.P., identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.829.882, nació el 29 de abril de 1954, y actualmente cuenta con 63 años de edad (folio 7).

De conformidad con los certificados de información laboral aportados por Colpensiones y la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Neiva, expedidos el 27 de septiembre de 2017 y el 10 de agosto de 2017 respectivamente, el señor P.P. cuenta con más de 36 años de servicio laborados en forma interrumpida así: (i) el sector privado (L. mantilla P.A. y fibras Estructurales S.A.); del 1º de septiembre de 1976 hasta el 3º de enero de 1978, tiempo en el que cotizó al I.S.S., (ii) en el sector público, específicamente en la Rama Judicial, Seccional Neiva, H., desde el 15 de diciembre de 1978 hasta el 1º de julio de 2009, tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión en la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. , A partir del 1º de julio de 2009 (fecha del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL EICE al I.S.S.) y hasta el 30 de junio de 2013, continuó trabajando en el sector público, R.J. y sus aportes para pensión se realizaron al I.S.S. hoy Colpensiones. Desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 10 de agosto de 2017, continuó laborando en la rama judicial pero no realizó aportes para pensión (folios 9 a 10).

El 20 de octubre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, mediante resolución PAP 020414, reconoció la pensión de vejez al señor P.P., bajo la aplicación del Régimen de Transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y la posterior verificación de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que es el régimen especial establecido para empleados de la rama judicial. El reconocimiento de la prestación se hizo, efectivo a partir del 1º de junio de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial que ocupaba. Posteriormente, mediante Resolución UGM 50373 del 21 de junio de 2012 se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo confirmándolo en cada una de sus partes (folio 1).

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la extinta Cajanal contra el señor P.P., con N. de radicación 2013-00017, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones PAP 20414 del 20 de octubre de 2010 y UGM 50373 del 21 de junio de 2012, expedidas por Cajanal, al establecer que el señor C.H.P.P. no se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha en que entró en vigencia dicha ley (1º de abril de 1994) no acreditaba los 40 años de edad ni los15 años de servicio (folios 18 a 20).

Posteriormente, para dar cumplimiento al mencionado fallo, la UGPP expidió la Resolución RDP 025572 del 21 de agosto de 2014 para suspender provisionalmente los efectos jurídicos de las Resoluciones PAP 20414 del 20 de octubre de 2010 y UGM 50373 del 21 de junio de 2012 que reconocieron y confirmaron, respectivamente, la pensión de vejez al señor P.P. y, en consecuencia, procedió a ordenar su exclusión de nómina (folios 28 y 29).

Con autos ADP 1208 del 16 de febrero de 2015, ADP 1276 del 17 de febrero de 2015, ADP 3475 del 23 de abril de 2015 y ADP 005903 del 16 de agosto de 2017, la UGPP le manifestó al señor P.P. su carencia de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez, y declaró que la entidad competente para efectuar dicho reconocimiento era Colpensiones (folios 2 y 25 a 27).

Por su parte, Colpensiones procedió a estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con ocasión a la orden emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Neiva el 29 de octubre de 2015, dentro del incidente de desacato de una tutela radicada con Nº 2015-00033-00. Por lo anterior, a través de la Resolución GNR 375928 del 24 de noviembre de 2015, Colpensiones sostuvo que el peticionario no cumplió con el requisito de edad exigida, toda vez que con la Ley 797 de 2003, a partir del año 2014, la edad para acceder a la pensión aumentó a 62 años para los hombres y el peticionario solo tenía 61, por lo tanto, negó la prestación solicitada (folios 52 a 58).

En Resolución GNR 57318 del 22 de febrero de 2017, C. declaró su falta de competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que el mayor número de cotizaciones se realizaron a la extinta Cajanal, hoy UGPP, y el peticionario adquirió el estatus estando cotizando a la liquidada entidad, por lo que ordenó remitir el expediente pensional a la UGPP (folios 58 a 64).

Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 5 de septiembre, la UGPP, solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 6).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 37).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor C.H.P.P., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 40).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos de ninguna de las partes o terceros interesados (folio 26).

Sin embargo, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - allegó sus consideraciones (folios 42 a 75).

Revisada la documentación entregada por Colpensiones y la UGPP, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el Ponente ordenó que se oficiara a Colpensiones, a la UGPP, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y al S.C.H.P.P. para que allegaran los siguientes documentos:

Todas las peticiones presentadas por el señor P.P. tanto a C. como a la UGPP.

Los certificados de información laboral F1.

La Resolución PAP 20414 del 20 de octubre de 2010, expedida por la extinta Cajanal.

El señor C.H.P.P. aportó, en veintinueve (29) folios, parte de la información requerida y en un (1) folio, escrito manifestando la urgencia de la presente decisión. Por su parte, la UGPP allegó la totalidad de lo solicitado en (7) siete folios, el 30 de noviembre de 2017, tal como consta en el informe secretarial del 7 de diciembre de la presente anualidad (folios 115 y 122). Posteriormente, C. allegó un CD que contiene copia de los documentos que se registran en el área de la Dirección Documental de esa misma entidad.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la presente actuación, las partes intervinientes plantearon los argumentos que se exponen a continuación:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que, según las certificaciones de información laboral aportadas, el señor C.H.P.P. cuenta con más de 36 años de servicio en el sector público, específicamente en la Rama Judicial, desde el 15 de diciembre de 1978, y que las últimas cotizaciones las ha realizado al ISS, desde el 1º de julio de 2009, y luego a Colpensiones.

Señaló que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición, pues, al 1º de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y algo más de 13 años de servicio por lo que no contaba con 15 años o más de servicios en esa fecha, ni tampoco con 750 semanas cotizadas “para el 29 de abril de 2005”. En esa medida, concluyó que el señor P.P. tendría que pensionarse con los requisitos generales establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es decir, con 60 años de edad para el 2014, pero en vista de que a partir del 1º de enero del 2014, se incrementó la edad a 62 años para hombres, la nueva edad exigida para el peticionario la cumpliría hasta el 29 de abril de 2016.

Indicó que para el 29 de abril de 2017, ya el señor P.P. estaba afiliado a Colpensiones como consecuencia del traslado masivo de pensionados de Cajanal, de ahí que sea la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la llamada a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la citada entidad mencionó que el señor P.P. es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al comenzar a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993,...

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