Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645205

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 63001-23-31-000-2004-00149-01(36856)

Actor:J...V.P..M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de copiloto en accidente de helicóptero / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - responsabilidad patrimonial por daño sufrido por oficial de la Policía, en cumplimiento de labores inherentes a su cargo / FALLA DEL SERVICIO.- El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, pues la víctima ejercía la actividad peligrosa / FALLA DEL SERVICIO- el sometimiento a un riesgo superior al que normalmente deben soportar los demás compañeros en el cumplimiento de la misión asignada se encuadra en este régimen de responsabilidad.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el día el 27 de febrero de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa y por medio de apoderado, el señor J.V.P. solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios a él causados por la falla del servicio que dio lugar a la muerte de su hijo, O.J.P.H., en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2002, cuando se accidentó el helicóptero identificado con matrícula PNC-0728 en las montañas de la Cordillera Central, en inmediaciones de C..

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagar, como indemnización por concepto de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por perjuicios materiales, la suma que resulte demostrada en el proceso.

1.1. Los hechos

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

El día 23 de octubre de 2002, el señor O.J.P.H., quien se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional, fue designado como copiloto del helicóptero identificado con la matrícula PNC-0728, que en conjunto con el helicóptero identificado con la matrícula PNC-0947 realizarían una misión de reconocimiento geográfico y cuantificación del número de hectáreas de cultivos ilícitos, además de caracterizar la zona y georreferenciar los proyectos productivos adelantados por organismos estatales y organizaciones no gubernamentales en los departamentos de Tolima, Cauca y Nariño.

Las aeronaves designadas para la referida misión partieron desde el aeropuerto de Guaymaral con destino a la Escuela de Aviación Policial, ubicada en el municipio de M., T.; sin embargo, antes de arribar a la mencionada Escuela, el helicóptero PNC-0947 presentó fallas en su sistema eléctrico, por lo que se dispuso su reemplazo con el helicóptero de matrícula PNC-0724.

Se afirmó que, previo a la ejecución de la orden de vuelo, las aeronaves que serían utilizadas definitivamente en la misión no fueron revisadas técnicamente por el encargado de mantenimiento y que, una vez iniciado el vuelo, a las 16:45, el piloto de la aeronave PNC-0724 informó la pérdida de contacto visual con el helicóptero PNC-0728 por el paso de “La Línea” y que al llegar a la base aérea de Tuluá, dicho helicóptero no apareció.

Se relató que el 24 de octubre de 2002 fue ubicada la aeronave PNC-0728, accidentada, con cuatro fallecidos y dos tripulantes sobrevivientes, uno de los cuales manifestó que el siniestro ocurrió debido a las malas condiciones climáticas, ya que al estar cruzando “La Línea” se produjo un viento de cola que hizo que el helicóptero colisionara contra la arborización que se encontraba cubierta por las nubes.

Se expuso en el libelo que el helicóptero UH-1H es sensible en el rotor de cola, lo que podía acarrearle problemas con el viento, a lo que se agregó el mal tiempo en la zona, la altitud y la presencia de grupos guerrilleros, por lo que la baja altura con la que transitaba la aeronave hacía posible que fuera impactada y derribada, hecho que fue corroborado con un informe de la comisión que investigó el accidente, según el cual el helicóptero PNC-0728 fue impactado en la parte trasera, lo que produjo su derribamiento y, como consecuencia, la muerte del señor O.J.P.H..

2 . La contestación de la demanda

La Policía Nacional, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a manifestar que la falla del servicio presunta puede ser desvirtuada a través de prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción, a lo que agregó que se debían examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues podría configurarse una exclusión de responsabilidad de la entidad o demostrarse que el daño no era imputable a la Administración.

3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

El Tribunal a quo, mediante auto de 3 de junio de 2005, abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 21 de octubre de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunció la Policía Nacional, para señalar que la muerte del oficial P.H. no le resultaba imputable por acción u omisión, ya que ocurrió en cumplimiento del servicio inherente al cargo que ostentaba y bajo los riesgos propios del mismo, tal como fue calificado en el informe prestacional por muerte No. 012/02.

Agregó que el criterio del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas no era aplicable al caso, dado que la calidad de piloto de antinarcóticos de la Policía Nacional que ostentaba la víctima para el momento del accidente lo sustraía del plano de igualdad respecto de los demás asociados y de cara a las cargas que debía soportar ante las alteraciones del orden público, siendo que estaba sometido a los riesgos propios de su carrera profesional, entre ellos, perder la vida en la prestación del servicio aéreo, razón por la cual se tramitó el correspondiente informe prestacional por muerte y se dispuso un reconocimiento indemnizatorio a favor de los familiares más cercanos.

La parte actora reiteró lo expuesto en los hechos de la demanda y afirmó que estaba acreditado que las condiciones climatológicas generaron un riesgo excesivo que la tripulación de la aeronave no estaba obligada a soportar, pero que asumieron en cumplimiento de una orden superior.

Expuso que al mal clima se sumó la sensibilidad de la aeronave frente a los vientos ocasionados en zonas de cordillera, la falta de precaución del piloto, así como la falta de previsión respecto de un ataque desde tierra, factores que se concertaron para producir la tragedia.

En su concepto de fondo, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones formuladas, pues, en su criterio, salvo que se practicaran pruebas de oficio, no existía en el expediente material probatorio que acreditara la falla en el servicio alegada.

A juicio de la vista fiscal, las circunstancias de imprevisión y negligencia endilgadas en la demanda no estaban acreditadas en el proceso, carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandante, toda vez que la víctima falleció en desarrollo de un riesgo propio de su profesión militar, por lo que debía probarse que el riesgo fue excepcional, es decir, que superó por imprevisión, negligencia, omisión o impericia el riesgo normal de la actividad, cosa que no ocurrió.

I I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Al analizar el fondo del asunto, el a quo indicó que, si bien el daño se produjo en ejercicio de una actividad riesgosa creada por el demandado, el régimen objetivo del riesgo creado no era aplicable en virtud de la calidad y oficio que desempeñaba el teniente fallecido, quien hacía parte de la tripulación de la aeronave siniestrada, por lo que, en principio, su muerte solo podía ser imputada a la demandada bajo el régimen de la falla probada del servicio, tal como se alegó expresamente en la demanda.

En cuanto a la imputación del daño, señaló el Tribunal que el demandante no acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio, pues a pesar de que aseveró la existencia de tres conductas u omisiones como base de la responsabilidad de la demandada -falta de revisión mecánica de la aeronave, la autorización de despegue bajo inadecuadas condiciones meteorológicas y la omisión en el esquema de seguridad de la aeronave sin tener en cuenta la existencia de presencia guerrillera en la zona-, las mismas no fueron demostradas.

Se concluyó que la muerte del subteniente P.H. no le era imputable a la Policía Nacional, ya que obedeció a situaciones normales de la actividad riesgosa que aquél desempeñaba, sin que hubiera mediado una circunstancia excesiva y anormalmente peligrosa, fallecimiento que fue indemnizado en sede administrativa por la entidad.

I II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante

La parte demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque dicho proveído y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el a quo se negó a dar...

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