Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645213

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2017

Fecha04 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 66001-23-33-000-2015-00160-01(60515)

Actor: P.A.H. MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E Hospital Santa Mónica contra el auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la mencionada E.S.E. demandada.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 24 de abril de 2015, el apoderado de la señora P.A.H.M. y otros, procedió a instaurar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y a la C.M.S. Clínica Pinares Médica I.P.S. - Pereira, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la posible falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron, al causar la muerte del señor O.O.H.C..

2.- Mediante memorial de 27 de enero de 2017, el apoderado de la demandada E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, procedió a solicitar la vinculación de La Previsora Seguros S.A. en calidad de llamada en garantía, anexando documentación para soportar dicho requerimiento.

3.- En providencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó el llamamiento en garantía solicitado por la demandada E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, manifestando que la póliza de seguros allegada no se encontraba vigente para la época de los hechos.

4.- El 22 de agosto de 2017, el apoderado de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 15 de agosto de 2017 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitando se revocara el mismo y se accediera a la solicitud realizada.

5.- Mediante auto de 6 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de reposición presentado y se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 19 de enero de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en contra de la decisión de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la vinculación como llamado en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Dicha decisión se notificó mediante estado del 16 de agosto de 2017, por lo que se podía recurrir dentro de los tres días siguientes, los cuales culminaban el 22 de agosto de 2017 y habiéndose presentado y sustentado el recurso en esta última fecha, se entiende que el mismo se interpuso en tiempo.

A efectos de cumplir con tal cometido, se verifica que el artículo 226 del CPACA señala que: el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo...

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