Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00110-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645249

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00110-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 11001-03-06-000-201 7 -00 110 -00 (C)

Actor: MARÍA MERCEDES CORDERO MUÑOZ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander - y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

El doctor E.R.C.Q. en su calidad de apoderado de la señora M.M.C.M. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias que surgió entre la Alcaldía de B., Fondo de Pensiones Territorial del Municipio de B. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y en consecuencia se determine la entidad competente para el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión su poderdante.

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

La señora M.M.C.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.422.748, nació el 20 de marzo de 1953. (Folio 44).

Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son:

Se desempeñó en la Caja de Previsión Social Municipal de B. como auxiliar de Kardex y auxiliar de farmacia, desde el 29 de julio de 1976 al 9 de noviembre de 1995, esto es, 19 años, 3 meses y 13 días. (Folio 89 a 100). Durante este tiempo estuvo afiliada al Fondo Territorial de Pensiones.

Finalmente, consta en el expediente 2017-00110 que la señora C.M., se afilió como independiente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones del 1° de abril de 2014 al 31 de enero de 2015, esto es, 10 meses y 5 días.

Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional

Mediante escrito radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones N° 2015_2085380 del 9 de marzo de 2015, la señora M.M.C.M., solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución No. GNR 289734 del 22 de septiembre de 2015 (folio 8 y 9), y esa decisión se confirmó por medio de la Resolución N° GNR 334235 del 10 de noviembre de 2016, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, por considerar que el competente para estudiar la solicitud realizada por el peticionario era el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de B.. (Folio 11 a 13).

La accionante decidió reiterar a través del escrito con radicado N° 2016_11851297 de 2016, el estudio sobre el reconocimiento y pago de la vejez. En consecuencia, dicha entidad a través de la Resolución N° GNR 387479 del 22 de diciembre de 2016, negó la solicitud del reconocimiento y pago de pensión, acto administrativo que fue apelado y confirmado mediante Resolución N° VPB 3483 del 27 de enero de 2017, con el argumento de que carece de competencia para tramitar la solicitud realizada en virtud del artículo 10 del Decreto 2709 de 2014. (Folio 14 a 20).

Así las cosas, el 22 de febrero de 2016, la señora C.M. solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de B. el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En respuesta, esa entidad emitió la Resolución N° 0807 del 26 de mayo de 2016, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de la peticionaria, por falta de competencia, indicando que la entidad competente era Colpensiones, como quiera que las entidades territoriales no tienen la competencia para continuar reconociendo y pagando pensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (Folio 26).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Municipio de B., a la señora M.M.C.M. y al señor E.R.C.Q., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente. (Folios 27 y 28).

Obra constancia de la Secretaria de la Sala, respecto a que durante la fijación del edicto se presentaron alegaciones: del doctor E.R.C.Q., en su calidad de apoderado de la señora M.M.C.M. y el doctor R.H.S., en su condición de representante legal del Municipio de Bucaramanga. (Folio 29 a 34).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Teniendo en cuenta que Colpensiones se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en el plazo de la fijación del edicto dentro del trámite del conflicto de competencia radicado ante este Órgano Consultivo, se procederá por parte de la Sala a evaluar los argumentos expuestos en las Resoluciones GNR 289734 del 22 de septiembre de 2015 (folio 8 y 9), GNR 334235 del 10 de noviembre de 2016, GNR 387479 del 22 de diciembre de 2016, VPB 3483 del 27 de enero de 2017. (Folio 14 a 20).

En los actos administrativos citados, C. reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la señora M.M.C.M., sostuvo que, para el caso en particular la entidad sólo tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión cuando tales aportes o cotizaciones fueron equivalentes a 6 años como mínimo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, sustentó sus argumentos, con los siguientes enunciados:

“…de conformidad con lo anterior, mediante conceptos BZ_2014_8236559 de 15 de octubre de 2014 y BZ_2015_2524156 del 19 de marzo de 2015, emitidos por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES se definió como criterio para reconocimiento de pensiones con la Ley 71 de 1988 el siguiente:

Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes.

Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.

No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que para el caso en concreto es posible establecer que la afiliada realizó cotizaciones por un espacio de 19 años a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y por otra parte solo ha cotizado por un lapso de 10 meses en COLPENSIONES, motivo por el cual COLPENSIONES no es el competente para conceder la prestación solicitada…”.

Por otro lado, indicó que la prestación solicitada por la señora C.M. corresponde a una pensión por aportes y, por ende, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el cual establece que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión es aquella en donde se hayan realizado los últimos aportes, siempre que esto haya sido por un tiempo mínimo de 6 años.

Así las cosas, precisó que aun cuando la última administradora de pensiones a la que efectuó cotizaciones la peticionaria fue Colpensiones, sus aportes en esa entidad fueron inferiores a los 6 años que exige la ley, mientras que en la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, laboró por más de 15 años.

Municipio de B. - Fo ndo de Pensiones Territorial del Municipio de Bucaramanga

El Municipio de B. en sus alegatos señaló que la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional de la señora C.M. es Colpensiones, como quiera que el estatus pensional lo adquirió encontrándose afiliada a esa entidad. Además, indicó que en virtud de lo establecido en el Decreto 0463 de 1995 y sus respectivas modificaciones y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 100 de 1993, las entidades territoriales no tienen la competencia para continuar reconociendo y pagando pensiones de jubilación, correspondiendo esta facultad a la entidad en que se encontraba afiliada la peticionaria.

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

Artículo 39. Confl i ctos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos...

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