Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00824 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645293

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00824 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 76001-23-31-000-2004-00824 01(38645)

Actor: R.B.E. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda - se conceden perjuicios a la compañera permanente de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad -Prueba de la calidad de compañera permanente -Conciliación judicial en segunda instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de marzo de 2004, el señor R.B.E., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor D.B.B., A.M.B. en calidad de compañera permanente, M.E. y G.B.H. en calidad de padres de la víctima directa, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de R.B.E., y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en diecinueve millones quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y dos pesos ($19'551.272) y 1000 gramos oro, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 15 de abril de 2000, se dejó a disposición del F.S. 119 al señor R.B.E., quien fue privado de la libertad cuando se disponía a formular una denuncia por el hurto de un revolver marca Llama Cassidi 38 Largo identificado con número IM9942K, arma que había sido encontrada en poder de E.E.G.P. y que fue utilizada en hechos ocurridos en la ciudad de Santiago de Cali ese mismo día, cuando se pretendía hurtar la motocicleta al patrullero G.R.R..

Mediante providencia del 18 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali resolvió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor B.E. por ser el presunto responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en conexidad con el hurto calificado y agravado tentado.

Luego, por sentencia del 25 de enero de 2002 el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali resolvió absolver por in dubio pro reo al señor B.E. de los delitos por los cuales era juzgado y concederle el beneficio de libertad provisional. Decisión, que fue confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca en sentencia de18 de julio de 2002.

En ese orden de ideas, el libelista concluyó que su poderdante estuvo privado injustamente de la libertad, por un periodo aproximado de 21 meses, comprendido desde la fecha en que se profirió medida de aseguramiento, es decir, el 18 de abril del 2000, hasta el día en que se ordenó revocar dicha medida, o sea el 25 de enero de 2002.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y notificado los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio; y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. La Rama Judicial, solicitó se declarara probada a su favor la excepción genérica alegando que su actuar dentro del proceso penal fue conforme al ordenamiento jurídico, y además que la absolución por in dubio pro reo no constituía un supuesto consagrado en el artículo 414 del C.P.P.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, ya que no se encontraba probado el daño antijurídico, comoquiera que el señor B.E. tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias generadas en el desarrollo de la actividad judicial; y que además fue absuelto por una causal distinta a las consagradas en la ley, esta es el in dubio pro reo.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

4. La sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de octubre de 2009, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Sostuvo que, en el caso bajo estudio existía ausencia de medios de prueba que condujeran a la plena certeza de la intervención del actor en los delitos endilgados e investigados, por lo que para su absolución se dio plena aplicación del principio in dubio pro reo, en donde al existir duda sobre su posible responsabilidad penal, esta debía resolverse en favor del sindicado; de modo que todo esto llevó a concluir que si se presentó efectivamente una privación injusta de la libertad del señor R.B.E.. Y, aunque aquella privación de la libertad siguió las exigencias legales, se dictó una decisión absolutoria y se configuró uno de los supuestos, aunque sea de reconocimiento jurisprudencial, para incoar la responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos.

Adujo, que el caso estudiado era de aquellos al que se le aplica un régimen objetivo de responsabilidad, ya que el hecho de la administración no configuró una falla del servicio, sino que la responsabilidad se sustentó en la obligación que tienen los ciudadanos de soportar las cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y solo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, podía concluirse que han sido gravados de manera excepcional.

En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta de la libertad que padeció el señor B.E., y por ende condenó al pago de los perjuicios sufridos por los actores, así: (1) la indemnización de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado, por un valor equivalente a $13.856.359,67, a favor de R.B.E.; (2) la indemnización de los perjuicios inmateriales, en su modalidad de perjuicios morales, por una suma equivalente a 800 gramos de oro puro a favor de R.B.E.; y a favor de M.E., G.B.H., A.M.B. y D.B.B., el equivalente a 100 gramos de oro puro, para cada uno de ellos.

5. El recurso de apelación

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada quien mediante escrito del 25 de junio de 2010, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Explicó que, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor B.E. se fundamentó y ajustó al ordenamiento jurídico penal vigente al momento de los hechos, toda vez que existían pruebas de su participación en la comisión de los delitos endilgados.

Finalmente, arguyó el apoderado de la entidad demandada que la aplicación del principio in dubio pro reo, no es una causal consagrada en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público en concepto del 8 de noviembre de 2010, determinó que debía ser revocada la sentencia de primera instancia, puesto que no existían elementos de prueba que demostraran cada uno de los elementos de la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, toda vez que los documentos aportados en copia simple no podían tenerse como prueba.

El Ministerio Público en su intervención especial dentro de la conciliación judicial, allegó el concepto No. 310 del 8 de octubre de 2013, en el que concluyó la viabilidad de la conciliación entre las partes, pues de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se deducía que al señor B.E. se le privó de su libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva sin que en el proceso penal reposara prueba suficiente para endilgarle la comisión de ilícito alguno.

7. Conciliación judicial

Durante el trámite de la segunda instancia, después de la etapa de alegaciones de conclusión, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. Así las cosas, mediante memorial de 24 de abril de 2013 el apoderado de la parte actora manifestó asistirle ánimo conciliatorio. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el aplazamiento de la audiencia por no contar con el concepto del comité de conciliación de la entidad.

Por medio de auto de 8 de julio de 2013, esta Corporación accedió a la solicitud antes dicha y fijó nueva fecha y hora para su práctica. El señor agente del Ministerio Público solicitó el traslado especial, el día 9 de septiembre de 2013, y emitió concepto No. 310/2013 mediante escrito presentado al Despacho el día 9 de octubre del mismo año, en el que estimó viable la conciliación entre las partes.

Llegado el día de la diligencia, las partes convinieron en suspenderla a fin de que el comité de conciliación de la entidad demandada considerara la contra propuesta formulada por el apoderado de la parte demandante. Diligencia que fue reanudada el día 10 de octubre de 2013, en donde finalmente las partes resolvieron acordar la siguiente fórmula de arreglo:

“(…) Concedida la palabra a la apoderada de la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, manifestó lo siguiente: `De conformidad con la solicitud planteada por el apoderado de la parte...

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