Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645305

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00628 - 01(37995)

Actor: DAVID HEREDIA GUERRERO Y OTROS , M.C.I. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA) PROCESO ACUMULADO 73001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00647 - 01(43488)

Descriptor: Se revocan las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda porque se encuentra configurada la privación injusta de la libertad que se vieron sometidos. Restrictor : Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de noviembre de 2009 (Exp. 37.995) y 25 de noviembre de 2011(Exp.43.488), mediante las que se dispuso:

PRIMERA.- Desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la apoderada de la Sexta Brigada del Ejército Nacional.

SEGUNDA.- NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, (…).” (Exp. 37.995).

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”. (Exp. 43.488).

ANTECEDENTES

Las demandas

Expediente 37995

Fue presentada el 16 de febrero de 2007 por D.H.G. y S.H.M. (víctimas), así como, L.M.H.M., O.H.M., G.H.M., L.M.H.M., N.I.H.M., L.Á.H.M., R.H.M. y J.E.H.M., en su calidad de hijos y hermanos de las víctimas, respectivamente, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los señores D.H.G. y S.H.M. por la privación injusta de la libertad a la que se vieron sometidos los dos primeros demandantes. D.H.G., desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 9 de marzo de 2005, y S.H.M., desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2005, en su calidad de presuntos responsables del delito de rebelión.

Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 600 SMLMV para el señor D.H.G. en calidad de víctima directa; 300 SMLMV para S.H.M. en calidad de directo perjudicado y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales:

A favor de D.H.G. a título de lucro cesante, la suma de $15.333.333 valor que dejó de percibir por la no ejecución de sus actividades como agricultor.

A favor de S.H.M. a título de lucro cesante, la suma de $1.185.000 por concepto de los salarios que dejó de percibir.

A favor de D.H.G. y S.H.M. a título de daño emergente, la suma de $8.000.000 por concepto de los honorarios profesionales causados dentro del proceso penal.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 2 de septiembre de 2004 la Fiscalía 40 Seccional Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué ordenó una serie de allanamientos a inmuebles ubicados en el perímetro urbano y rural, entre estas se encontraba la finca de D.H.G. y S.H.M. la cual fue allanada sin que se encontrara ningún elemento que los comprometiera con el Grupo Armado al margen de la Ley -FRENTE TULIO VARON DE LAS FARC Y FRENTE 21 DE LAS F.J.P.A.-, empero en el operativo D.H.G. fue capturado por el presunto delito de rebelión.

El 4 de septiembre de 2004 la Fiscalía 16 Unidad Patrimonio económico avocó conocimiento de la investigación, el 23 de septiembre de 2004 resolvió la situación jurídica de D.H.G. en la que le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 9 de diciembre de 2004 S.H.M. fue capturado en la ciudad de Bogotá en la empresa de tamales en la cual laboraba, a quien el 15 de diciembre de 2004 la Fiscalía 16 Seccional le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del delito de rebelión, decisión que fue recurrida. El 8 de marzo de 2005 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso en el sentido de revocar la decisión.

El 8 de marzo de 2005 la Fiscalía 16 Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué calificó el mérito del proceso adelantado contra D.H.G. y S.H.M. en el sentido de precluir la instrucción porque no reunió los elementos para proferir resolución de acusación.

Expediente 43.488

Fue presentada el 25 de mayo de 2007 por M.C.I. y E.C.I. (víctimas), así como, C.C.L. (hijo de E.C., D.Y.C.C. (hija de E.C., M.L.N.C.I., Á.C.I., G.C.I. y M.R.C.I. en calidad de hermanos de las víctimas, respectivamente, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la que fueron víctimas: M.C.I., desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2005, y E.C.I., desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2005, en su calidad de presuntos responsables del delito de rebelión.

Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar:

- Por concepto de perjuicios morales, para M.C.I. y E.C.I., el equivalente a 1000 SMLMV (para cada uno) en calidad de víctimas directas.

Para los demás demandantes: el equivalente a 300 SLMLMV para M.L.N.C.I., Á.C.I., G.C.I. y M.R.C.I., respectivamente, así como, 200 SLMLMV para C.C.L. y D.Y.C.C..

- Por concepto de perjuicios materiales:

A favor de M.C.I. a título de lucro cesante, la suma de $22.625.000 valor que dejó de percibir por la no ejecución de sus actividades como agricultor y conductor.

A favor de M.C.I. a título de lucro cesante, la suma de $15.250.000 valor que dejó de percibir por la no ejecución de sus actividades como agricultor.

A favor de M.C.I. y E.C.I. a título de daño emergente, la suma de $8.000.000 por concepto de los honorarios profesionales para que los asistieran en el proceso a cada uno.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 2 de septiembre de 2004 la Fiscalía 40 Seccional Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué ordenó una serie de allanamientos a inmuebles ubicados en el perímetro urbano y rural, entre estas se encontraban los inmuebles de M.C.I. quien fue capturado por el presunto delito de rebelión. El 9 de septiembre de 2004 fue capturado E.C.I..

Al día siguiente los hermanos capturados rindieron indagatoria ante la Fiscalía 16 de Patrimonio económico de Ibagué. El 23 de septiembre de 2004 dicha fiscalía resolvió la situación jurídica de los capturados y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de M.C.I. y E.C.I. como presuntos responsables del delito de rebelión.

El 8 de marzo de 2005 la Fiscalía 16 Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué calificó el mérito del proceso adelantado en el sentido de precluir la instrucción porque no reunió los elementos para proferir resolución de acusación.

2. El trámite procesal

2.1 Actuación procesal en primera Instancia. (Expediente 37995)

Inicialmente la demanda la admitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué notició a las partes seguidamente en auto del 28 de octubre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento del proceso de la referencia, lo admitió, ordenó noticiar a las demandadas y fijó en lista el asunto.

Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones, pues la actuación de esa entidad se adelantó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, garantizándoles a los demandantes su derecho a la defensa, contradicción y en general al debido proceso, por lo que con su actuación no se incurrió en una falta que por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, comprometa su responsabilidad, pues sus actuaciones han sido ajustadas a lo instituido. Por otra parte propuso la excepción de culpa de un tercero.

Seguidamente, La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que excluya a esa autoridad por carecer de legitimación en la causa.

Después de decretar y practicar pruebas se corrió a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

2.2 Actuación procesal en primera Instancia. (Expediente 43488)

Inicialmente la demanda la admitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué notició a las partes, posteriormente profirió auto de pruebas, y por último, el 10...

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