Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645313

Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00087 - 01(52 839)

Actor: JUAN BAUTISTA VIANCHA Y OTROS

Demandado: E.S.E . HOSPITAL DE YOPAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCI A )

Descriptor: D.: confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien hubo una omisión inicial en la prestación del servicio, ella fue subsanada y el paciente recibió la atención adecuada, de manera que el daño no tiene relación directa con dicha omisión sino con el estado de presanidad del paciente. Restrictor: Legitimación en la causa / caducidad del medio de control / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 12 de abril de 2013 por M.C.C.G.(., D.O.V.R., A.L.R.R. y M.F.V.R. (hijos), L.M.V.A. y J.G.V. Abril (Hermanos), J.B.V. y Blanca María Abril (Padres) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Hospital de Yopal por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la muerte de E.O.V.A., ocurrida el día 26 de julio de 2011.

1.1. Pretensiones indemnizatorias

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($750.000.000)”

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 06 de julio de 2011, E.O.V.A. ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Yopal, donde fue diagnosticado con posible apendicitis, “que seguramente lo tienen que operar al día siguiente después de que se le hagan los exámenes de laboratorio.”.

En virtud de lo anterior, la esposa del señor V. abril, decidió ir a su residencia por ropa y útiles de aseo; al regresar al hospital le informaron que su cónyuge estaba en cirugía, según afirma, “SIN SU AUTORIZACION y sin los exámenes de laboratorio que ordenó el médico en el momento de ingresar a urgencias”.

Al día siguiente el paciente se agravó, inició drenaje por la herida suturada de la operación, una materia café con intenso olor a materia fecal, empero, para los médicos, su evolución era normal.

El 12 de julio siguiente, nuevamente el paciente fue ingresado a cirugía, donde se encontró “un tumor de (…) aproximadamente 10 cm (…)”; sin embargo, ese mismo día al observar la continuidad de secreción de materia fecal y debido a complicaciones post operatorias, el medicó ordenó un manejo de III nivel por su complejidad, para lo cual consideró la remisión a la clínica de Sogamoso; no obstante la Empresa Prestadora de Salud a donde se encontraba afiliado el paciente - COOMEVA E.P.S., respondió que no tenía convenio con esa IPS.

Finalmente, y dadas una serie de complicaciones, el 16 de julio de 2011 Coomeva E.P.S. remitió al paciente a la Clínica Méderi en la ciudad de Bogotá, en regular estado de salud; en donde no recibió la atención adecuada y falleció el 26 de julio de 2011.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiado el Hospital de Yopal - E.S.E de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

El 2 de julio de 2013, la apoderada del Hospital Universitario de Yopal - E.S.E contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones la “inexistencia de obligación de reparar los daños” por ausencia de responsabilidad; la ausencia de “causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio”; y la “actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la LEX ARTIS”:

3- Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión

El 6 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el Tribunal Administrativo de Casanare fijó el litigio y ordenó abrir el proceso a pruebas.

Los días 7 y 28 de mayo y 16 de julio de 2014se llevó a cabo la audiencia de pruebas y 27 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Entidad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“La óptica de la parte demandante no encuentra soporte en las pruebas allegadas al plenario, puesto que si bien al señor V.A. se le intervino quirúrgicamente con el objeto de realizar una apendicetomía, tal como lo aseveró el médico J.C.E.J., los síntomas que presentaba el paciente para el momento de su ingreso al hospital, eran los propios de un cuadro de abdomen agudo y por eso, los cirujanos lo llevaron a cirugía, puesto que la lex artis señala que con esta sintomatología lo apropiado es el procedimiento realizado en dicha ocasión.

(…)

No puede olvidarse tampoco que las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos médico hospitalarios no son una actividad de resultado sino de medios y aquí las pruebas aportadas demuestran que las intervenciones y tratamientos dados al paciente estuvieron acordes con los postulados de la ciencia médica”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de octubre de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia donde solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el A quo decidió únicamente con apoyo en la prueba pericial decretada; omitió detalles del procedimiento médico; omitió que al paciente solo le efectuaron exámenes de laboratorio pese a que el Hospital de Yopal contaba con todos los medios técnicos para haberle practicado exámenes específicos y omitió que existió indebido manejo posoperatorio del paciente.

En este sentido, los apelantes concluyen que “ el Hospital de Yopal E.S.E., es responsable de la muerte (…) por la negligencia durante la práctica de la cirugía y la mala atención post - quirúrgica”.

En auto del 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a Honorable Consejo de Estado.

El 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Risaralda citó a las partes a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante . En consecuencia, concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 9 de diciembre de 2014 la Corporación admitió el recurso de alzada ; el 4 de mayo de 2015 este Despacho citó a las partes a audiencia de alegatos de conclusión que tuvo lugar el 27 de julio de 2015 y en la que intervinieron la parte demandante y la E.S.E Hospital de Yopal, quienes reiteraron lo dicho en instancias anteriores.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El mismo 27 de julio de 2015 el Ministerio Público presentó el concepto No. 146/2015 en el que consideró que el fallo recurrido debe ser confirmado, por cuanto “las pruebas referidas no logran demostrar que la causa de la muerte del señor E.O.V. ABRIL haya sido una falla medica por negligencia y descuido; por el contrario, con los testimonios allegados al proceso se demuestra que los médicos del Hospital de Yopal realizaron los procedimientos adecuados al cuadro clínico que presentaba el paciente y respondieron en debida forma a su estado clínico. Téngase en cuenta que el perito médico indicó que pese a que no hubo un cáncer de colon como inicialmente lo indicó el dictamen pericial, la evaluación de la patología dice que sí era una gran infección, o lo cual sin la cirugía, el paciente hubiera muerto antes.”

Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa; 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa; 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica; 5 El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias; 6. Responsabilidad médica por error de diagnóstico; y 7.- Caso concreto.

1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para...

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