Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23-31-000-2001-03460-01(35273)

Actor : M.C.D.B.

Demandado : INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C.

Referencia : ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: Nulidad de actos administrativos del Instituto A.C. por falta de competencia y violación al derecho de dominio. Se niegan pretensiones, al no constatarse los vicios de nulidad enrostrados por demandante. Restrictor: Deber de motivación de las decisiones judiciales. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia. Caso concreto.

Procede la Sala a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que desestimó las pretensiones de la demanda.

1.- La demanda.

Fue presentada el 11 de enero de 2000 (fls. 2-20, C.1) por M.C. de B., quien actúa mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 de Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se decrete la nulidad de la Resolución No. 76-000-047-99, la nulidad parcial de la Resolución No. 76-000-037-99, y la nulidad de la Resolución No. 76-248-0125-96; y, consecuentemente se restablezca el derecho: primero con la cancelación de las inscripciones de las resoluciones en los registros públicos, segundo con el pago de una indemnización en dinero y tercero se decrete la nulidad de un contrato entre la Sociedad Ingenio Providencia y J.B.C.D..

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

La demandante elevó petición al Instituto Geográfico A.C., para obtener una certificación de las áreas de los predios denominados “La Ovejera Uno” y “La Ovejera Dos”, ubicados en el Municipio el Cerrito (Valle del Cauca), a la que se dio respuesta por medio de Resoluciones No. 76-248-0004-93 del 4 de febrero de 1993 y No. 76-248-0002-97 del 20 de enero de 1997 del IGAC, por medio de las cuales se declaró como un baldío provisional al predio denominado “La Ovejera Tres”, que según la demandante es parte del predio “La Ovejera Dos” de su propiedad.

Luego solicitó, mediante derecho de petición, se inscribiera como de su propiedad el predio “La Ovejera Tres”; dicha petición se contestó en Resolución No. 76-248-0125-96 del 3 de diciembre de 1996 del IGAC, en la que se resolvió confirmar la Resolución No. 76-248-0004-93, notificada el 24 de diciembre de 1996, es decir que es un predio con carácter de bien baldío provisional propiedad en común y proindiviso de M.C. de B. y B.C.D., por lo que no se accedió a la petición de la demandante.

Posteriormente, en abril de 1999 la demandante solicitó la revocatoria directa de las resoluciones No. No. 76-248-0004-93, No. 76-248-0002-96 y No. 76-248-0125-96; lo anterior fue resuelto por el IGAC en Resolución No. 76-000-037-99 del 30 de junio de 1999, notificada el 23 de julio de 1999, en la que reconoció la ilegalidad del decreto de bien baldío para el predio “La Ovejera Tres”, pero ordenó la inscripción en registro catastral con No. 00-01-0001-0337-000 como inmueble de la sucesión del señor E.C., cuyo propietarios son M.C. de B. y B.C.D.. Por lo anterior, la demandante solicitó adición y aclaración de la resolución No. 76-000-037-99 ya que el predio “La Ovejera Tres” es parte del predio “La Ovejera Dos”, ante lo cual el IGAC resolvió la solicitud en la Resolución No. 76-000-047-99 del 12 de agosto de 1999, notificada el 23 de agosto de 1999, en la que confirmó la inscripción del predio “La Ovejera Tres” en el registro catastral.

Fundamentó la nulidad de los citados actos administrativos en la falta de competencia del IGAC, toda vez que se arrogó competencias que sólo corresponden al Incoder en tanto autoridad administrativa agraria, además de alegar que las decisiones desconocen el derecho de propiedad de M.C. de B. pues el predio “Ovejera 3” no existe sino que pertenece al denominado “ovejera 2” que es de su propiedad.

2. Actuación procesal en primera instancia

En providencia de 21 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró competente para conocer el proceso de referencia y en auto del 16 de enero de 2004 (fls. 151-154, C.1) decidió rechazar la demanda frente a la nulidad de las resoluciones No. 76-248-0125-96 y no. 76-000-037-99 por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción; y admitirla respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución No. 76-000-047-99. Esta decisión se notificó personalmente a la demandada el 16 de marzo de 2005 (fl. 158, C.1).

Oportunamente la accionada contestó la demanda en escrito del 7 de junio de 2005 (fls. 257-270, C.1), precisó, que se opone a todas las pretensiones formuladas en la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos, además alegó que el procedimiento de conservación catastral del predio No. 00-01-0001-0337-000 hecho por el IGAC cumplió con los preceptos legales que lo regulan. Mediante auto de 26 de mayo de 2003 (fls. 272-273, C.1) se dio inicio al periodo probatorio.

Mediante auto de 15 de enero de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 301, C.1), el apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusión (fls. 302-309, C.1).

3.- Sentencia de primera instancia.

3.1.- El 22 de junio de 2007 (fls. 311-323, C.P..) el Tribunal dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

3.2.- Al realizar el estudio de todos los medios probatorios que se encuentran dentro del proceso, el a quo encuentra que la inscripción realizada por el Instituto Geográfico A.C. por medio del acto administrativo demandado fue ajustada a los parámetros legales y normativos: ley 14 de 1983, decreto reglamentario 3496 de 1983, resolución orgánica 2555 de 1998 del IGAC, y decreto 1301 de 1940; no se encontró probada la existencia de una causal que desvirtuara la presunción de legalidad del acto administrativo. Además expuso que si el título contenía errores o inconsistencias sobre los linderos o la tradición del inmueble, corresponde a la demandante acudir a los mecanismos legales existentes para solicitar dicha corrección. Asimismo, se advirtió que el IGAC le correspondía aclarar la protocolización del predio “La Ovejera Tres” y proceder al registro, con base en lo ya consignado en las escrituras públicas y registros de instrumentos públicos. Por último, sostiene que en la resolución No. 76-000-037-99 se recomendaron unas pautas para realizar la corrección.

4. Recursodeapelación

Contra lo así resuelto la parte demandante (fl. 325, C.P..) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 29 de febrero de 2008 (fl.328, C.P..).

5. Actuación procesal en segunda instancia

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 2 de mayo de 2008 se ordenó correr traslado por tres días para que se presente la sustentación del recurso de apelación (fl. 332, C.P..). Así pues, se presenta la sustentación del recurso de apelación por parte de la demandante (fls. 336-354, C.P..) y además se presenta un memorial con la solicitud de pruebas, que la práctica de ellas fue omitida en primera instancia.

En proveído del 25 de julio de 2008 se admitió el recurso (fl. 356, C.P..), y en auto del 25 de julio de 2008 se decretaron pruebas a pedido de la demandante, atinentes a unos oficios y a una inspección judicial del predio afectado por el acto administrativo demandado (fls. 358-364, C.P..). Sin embargo, esos medios de convicción no se practicaron ante el desistimiento de la parte interesada y la solicitud de otro medios de prueba los cuales, esta vez, fueron desestimados por esta Corporación en providencia del 12 de septiembre de 2008 (fls. 368-370, C.P..).

Seguidamente, en auto de 17 de diciembre de 2009 (fl. 407, C.P..) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en el término se presentaron las alegaciones por parte de la demandante (fls. 408-410, C.P..) y por la parte demandada (fls. 411-419, C.P..), además el Ministerio Público allegó el Concepto No. 92 de 2009 (fls. 421-448, C.P..).

CONSIDERACIONES

1.- Deber de motivación de las decisiones administrativas.

1.1.- La Sala llama la atención a acerca de la existencia de una obligación que impone el sistema jurídico (a nivel convencional, constitucional y legal) de que las autoridades públicas sustenten de manera suficiente las razones por las cuales adopta una determinada decisión jurídica, tal como recientemente ha sido expuesto por la Subsección C de esta Sección:

“La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. (Resaltado propio), justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra” además de generar credibilidad de las decisiones...

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