Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645329

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 73001-23-31-000-2006-01933-01(35583) A

Actor: J..G.L. CORTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUT IVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba del daño antijurídico invocado. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 24 de noviembre de 2006 por los señores L.E.L.C., B.E.J.J., M.A.L.C., C.C.T.L., M.Á.L.A. y J.R.C.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia solicitó el pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor L.E.L.C. la suma que se demostrará en este proceso; por concepto de perjuicios morales para todos y cada uno de los demandantes, el equivalente a 1000 SMLMV, y la misma suma por concepto de daño a la vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

El 26 de octubre de 1996 se presentó un hurto en la vereda S.P. del municipio de A., por estos hechos se inició la investigación correspondiente, y el 6 de diciembre del mismo año se dictó medida de aseguramiento en contra del señor L.E.L.C., como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, se profirió resolución de acusación y el 11 de diciembre de 1998 el Tribunal Nacional de la Fiscalía General de la Nación confirmó dicha decisión; finalmente, el 31 de mayo de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, T., mediante sentencia de la misma fecha absolvió al señor L.C., en aplicación de la garantía del in dubio pro reo.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, ésta dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 9 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del T. resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto realizó un análisis probatorio del material obrante en el expediente, del cual consideró que no existía prueba alguna para determinar el periodo en el cual el señor L.C. se encontró privado de su libertad. Y concluyó que:

“[…] En suma, aunque la responsabilidad imputada a la demandada se estructura sobre la prolongación de la privación de la libertad del actor, no es posible sin embargo, a partir de los documentos aportados establecer con claridad si el presunto daño irrogado le es imputable a la Rama Judicial, se reitera, porque se desconoce no solo el día en que el expediente fue repartido entre los señores Jueces Penales del Circuito Especializados para realizar la correspondiente audiencia pública, sino porque igualmente se ignora si la actuación de dichos funcionarios, en la etapa procesal de su conocimiento, impidió conceder la libertad del detenido.[…]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, y en el escrito de apelación la apoderada, sostuvo que la sentencia impugnada “se centró en analizar el procedimiento penal, como si fuese otra instancia y no miró el fondo de lo planteado en la demanda”, y atacó el análisis probatorio realizado por el Tribunal en relación con el periodo de la privación injusta de la libertad. Por último sostuvo que:

“[…] si el Tribunal va a aplicar el beneficio de la duda, debió aplicarlo en contra de la entidad y a favor de la parte actora, pues la entidades demandadas no demostraron que los hechos de la demanda sean falsos.”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial...

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