Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645465

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ LA CONDUCTA PUNIBLE

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00217 -0 1(47125 )

Actor : F.A.S. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No se cometió la conducta punible / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe incluso con posibles errores):

PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, conforme lo explicado en la parte motiva.

“SEGUNDO: Como consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia promovida por el señor F.A.S.A., en contra de la Fiscalía General de la Nación.

“TERCERO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

“CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2011, los señores F.A.S.A. -quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor D.F.S.V.-, L.D.E.S. y M.G.A., por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor F.A.S.A. por un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de las anteriores declarac iones solicitaron que se condenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar una indemnización principal por co ncepto de perjuicios materiales l os salarios y prestaciones supuestamente dejados de percibir por el señor F. y A.S.A. , al ser destituido del servicio activo de la Policía N acional con ocasión de la privación injusta de la libertad, con la suma de $ 95' 618.051; y por gastos de representación profesional ”, en l os que incluyó los honora rios y viáticos de su abogado, la suma de $ 3' 500.000.

Ahora bien, por concepto de perjuicios morales , reclamaron la s suma s de 200 s.m.l.m.v. para el principal afectado; 100 s.m.l.m.v. para su hijo; 100 s.m.l.m.v. para su compañera permanente y 100 s.m.l.m.v. para su abuela. Asimismo, p or concepto de daño a la vida de relación los demandantes solicitaron la suma equivalente en pesos a 200 s.m.l.m.v. para el afectado y la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v para su compañera permanente, su hijo y abuela. De igual manera , por concepto de perjuicio de honor , para F.A.S.A. , se solicitó la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.

Como pretensió n subsidiaria , relativa a los perjuicios materiales, solici taron indemnización por el valor de los salarios y prestaciones dejado s de recibir por el señor F.A.S.A. como ayudante de construcción , perjuicio estimado en $9' 190.499.

2. Los h echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el 31 de mayo de 2004 fue instaurada una denuncia penal contra el señor F.A.S.A. por el supuesto delito de acceso carnal violento.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona - Norte de Santander ordenó abrir investigación contra el denunciado por la alegada comisión del delito de acceso carnal violento y, mediante Resolución 0371 del 22 de diciembre de 2004, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y libró orden de captura contra el señor F.A.S.A..

El 8 de octubre de 2007, el señor F.A.S.A. fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.

El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona decretó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa del señor F.A.S.A., por haberse adelantado con defensor de oficio y no con el abogado designado por el hoy actor.

Reanudado el instructivo, el 12 de diciembre del 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona profirió resolución de cierre de la investigación seguida contra el señor F.A.S.A..

El 31 de enero de 2008, la indicada Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor F.A.S.A. por la conducta punible de acceso carnal violento.

El 4 de marzo del 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió al señor F.A.S.A. por el delito que se le había imputado y le concedió el beneficio de libertad provisional.

Según lo manifestado en la demanda, el señor F.A.S.A. estuvo privado de la libertad por un lapso de 16 meses y 24 días.

3 . Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte Santande r mediante proveído del 3 de junio de 2011 , el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público .

4. Contestaciones de la demanda

4.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se contaba con prueba de que la actuación del juez de la causa penal hubiera vulnerado el derecho a la libertad del señor F.A.S.A.. Igualmente, señaló que la decisión de absolver al procesado se había adoptado en cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables al caso.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual afirmó que no era competente para adoptar la decisión de privar de la libertar al sindicado, puesto que la Ley 600 de 2000 solo le confería dicha facultad a la Fiscalía General de la Nación.

De otra parte, sostuvo que la representación judicial de la Rama Judicial, según lo dispuesto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, recaía en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4.2Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad.

A su vez, propuso las excepciones que denominó Actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, Ausencia de responsabilidad por existir indicios serios contra la persona sindicada y ser una carga que todas las personas deben soportar por igual y Ausencia de los requisitos exigidos para endilgarle responsabilidad al estado” (transcripción literal).

De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de quien fungió como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, para la época de los hechos.

Dicho llamamiento en garantía fue admitido por el a quo mediante auto del 21 de octubre de 2011.

4.3 La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que en el proceso penal actuó de forma legítima, especialmente porque se daban los requisitos para justificar la privación de la libertad del sindicado.

De otra parte, señaló que no era responsable en cuanto a la decisión adoptada por la Policía Nacional consistente en destituir al patrullero F.A.S., por cuanto no fue ella quien solicitó dicha sanción y los argumentos expuestos en la resolución respectiva no se fundamentaban en la investigación penal ni en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, coadyuvó las excepciones expuestas por el abogado de la Fiscalía General de la Nación.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada, de oficio, la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Consideró que el daño alegado resultó atribuible a la culpa exclusiva del procesado, dado su supuesto comportamiento en los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2004, conducta que, según lo refirió, dio lugar a la actuación penal. Agregó que, dada la naturaleza del delito investigado, era procedente la medida de aseguramiento que se le impuso al hoy actor.

El Tribunal no señaló la actividad concreta del demandante, que estimó como constitutiva de la culpa exclusiva de la víctima, pero reiteró a lo largo de la sentencia que el “comportamiento” del señor F.A.S.A. había sido la causa determinante del daño.

En este punto, agregó que la absolución del sindicado se dio porque no se tuvo la certeza de que la conducta punible investigada se hubiera realizado en la forma indicada por la denunciante, pero que esa circunstancia no desvirtuaba la culpa en la que había incurrido el señor S.A..

6 . El recurso de apelación

Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que aquella fuese revocada.

Como argumento central del recurso, la parte demandante sostuvo que el Tribunal a quo había declarado probada la culpa exclusiva de la víctima sin hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso y que si bien el señor...

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