Sentencia nº 08001-23-31-002-2007-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N CUARTA
C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-31-002-2007-00497-01(22278)
Actor: NALCO DE COLOMBIA LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
AUTO
El Consejero de Estado M.C.G. manifestó mediante escrito del 31 de julio de 2017 incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP, las cuales disponen lo siguiente:
“ Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
(…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su Despacho, M.M.G., actuó como apoderada de la parte demandante, por lo que presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
Si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del Consejero de Estado, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura sólo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes.
En otras palabras, en la medida que la doctora M.M.G. renunció al poder válidamente el 1 de junio de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con efectos a partir del día 8 del mismo mes y año, el Consejero de Estado no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada.
De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República quien, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el C.M.C.G. y se ordenará la devolución del expediente a su Despacho.
Se advierte que se había sorteado como conjuez a la doctora L.C. de Quiñones, quien manifestó estar impedida por cuanto previamente emitió concepto sobre la estampilla objeto de discusión donde figuraba el mismo actor, no obstante, como la Sala ya se encuentra debidamente integrada y de...
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