Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701652193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01803-00 (AC)

Actor: M.I.L.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora M.I.L.D., contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en adelante el Tribunal, con ocasión del fallo de 13 de diciembre de 2016, por medio del cual se confirmó lo decidido en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUGA, en adelante el Juzgado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra del Oficio nro. 03171 de 8 de febrero de 2006 “Por el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor P.N.F. ROJAS”, proferido por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con la providencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal.

I.2 Hechos

El señor P.N.F. ROJAS se incorporó a la Policía Nacional el 3 de febrero de 1976 y contrajo matrimonio con la señora M.I.L.D. el 19 de julio de 1980.

El agente P.N.F. ROJAS falleció el día 7 de septiembre de 1987,por lo cual su viuda la señora M.I.L.D., mediante petición, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

El Ministerio de Defensa -Policía Nacional a través del Oficio nro. 03171 de 8 de febrero de 2006, negó el mencionado reconocimiento.

En vista de lo anterior, la actora mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio 03171, conocida en primera instancia por el Juzgado, que en providencia de 30 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver el recurso de apelación, en sentencia de 13 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

Aduce la actora que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional que reconoce la “[…] pensión de sobrevivientes con ocasión de la condición más beneficiosa en concordancia con los lineamientos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que existían para la fecha de su fallo […]”.

Considera que el Tribunal “[…] al emitir el fallo de fecha 13 de diciembre de 2016, no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales que para estos casos existían y actualmente existen como supremo órgano de interpretación de la norma Constitucional como la jurisprudencia dada en el expediente T-4.919.041, dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana E.M.R. en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima […]”.

I.3 Pretensiones

La actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal, y en consecuencia, se reconozca la liquidación y el pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, con los intereses moratorios, debidamente reajustados e indexados, correspondientes al 80% de las respectivas mesadas causadas desde el día siguiente al fallecimiento del agente P.N.F. ROJAS.

I.4 Defensa

El Juzgado manifestó que si bien es cierto el fallo de primera instancia se sustentó en la falta de prueba de la convivencia durante los dos últimos años de la demandante con el agente fallecido, el Tribunal al resolver la apelación la orientó en la falta de acreditación de los doce años mínimos de vinculación a la entidad exigidos para obtener el derecho a la pensión deprecada, tal como lo establece el Decreto 2063 de 1984, que regía para la época del deceso del uniformado.

Después de enumerar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó que se negaran las pretensiones.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR