Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77217 de 24 de Enero de 2018
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 77217 |
Fecha | 24 Enero 2018 |
Número de sentencia | AL265-2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL265-2018
Radicación n.° 77217
Acta 02
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la S. sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ISRAEL NORBERTO MARTÍNEZ PÉREZ contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
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ANTECEDENTES
La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, dentro de la acción de tutela promovida por I.N.M.P. contra el Municipio de Sincelejo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre – Sucre y, en su lugar, dispuso amparar los derechos fundamentales del convocante y ordenó al ente territorial a reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945 a partir del 7 de marzo de 1992, con el correspondiente pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria formula la referida revisión a fin de que esta S. proceda a «invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, el 6 de noviembre de 2015, y en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, y mediante la misma, confirmar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre el 26 de agosto de 2015».
Igualmente, pretende que la discusión del derecho pensional de I.N.M.P. se efectué en el ámbito del proceso ordinario laboral correspondiente, con el fin de preservar al Municipio de Sincelejo el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).
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CONSIDERACIONES
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos:
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
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