Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00743-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00743-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTC552-2018
Número de expedienteT 1700122130002017-00743-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC552-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00743-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la acción de tutela promovida por L.H.L.D. en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Grupo de Obligaciones Litigiosas, vinculándose a la Dirección de Asuntos Legales-Coordinación Grupo de Reconocimientos Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, seguridad jurídica, integridad física y moral, debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que con ocasión a los hechos acaecidos el 14 de agosto de 2015, inició proceso de «Reparación Directa» contra el Estado, en el que se declaró administrativamente responsable a la Nación, el Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional por las lesiones sufridas, por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 31 de julio de 2007, decisión que fue apelada.

2.2. Que el 12 de febrero de 2015, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, dictó sentencia en que «modificó la decisión proferida en primera instancia únicamente en lo concerniente a los Salarios Mínimos», quedando ejecutoriada el 27 de febrero de ese año.

2.4. Que a la fecha no le han cumplido con el pago de la condena, y que elevó derecho de petición el 21 de julio de 2017, en que solicitó el cumplimiento de la sentencia.

2.5. Que el Ministerio de Defensa, emitió respuesta el 16 de septiembre de 2017, manifestando que debe «esperar su turno 5417-15 y que apenas se están realizando pagos de los cumplimientos de sentencias radicadas en el mes de noviembre de 2014».

2.6. Adujo que padece de complicaciones de salud, y que a causa del accidente ocurrido, no ha podido conseguir trabajo desde hace «aproximadamente un año», que es «padre cabeza de familia, debiendo responder por [su] esposa, [sus] hijos y algunos nietos».

2.7. Que «pese a existir un medio idóneo para solicitar lo aquí deprecado como lo sería una demanda ejecutiva, dicha demanda no es eficaz para cesar la vulneración a [sus] derechos fundamentales, toda vez que en virtud al peligro inminente en el que [se] encuentra, no es[tá] en condiciones de esperar año y medio o dos para que la demanda ejecutiva surta efectos», por lo que solicitó se tutelen sus derechos, ya sea como «mecanismo transitorio o definitivo».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al querellado i) «que proceda a dar una respuesta clara, de fondo, precisa y congrua con la solicitud de reconocimiento y pago de la condena», ii) «que sin más dilaciones proceda a reconocer y pagar los dineros ordenados en dichas sentencias, junto con los intereses moratorios […] como sanción por no haber realizado el pago dentro de los diez meses» correspondientes (fls. 1-15 C. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional contestó aduciendo que «mediante oficio No. OFI17-77432 del 13 de septiembre de 2017 dio respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición, […] el cual fue debidamente comunicado como lo informa el accionante en el escrito de tutela». Frente a la solicitud de pago, manifestó que «debe realizarse una vez se llegue al turno asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida y, atendiendo el Programa Anual de Caja (PAC) previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (fls. 251-156 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, resolvió conceder la salvaguarda deprecada, por considerar que «está demostrado que la entidad no solventó de fondo el pedimento del interesado, toda vez que se limitó a indicar el marco legal para el pago de sentencias ejecutoriadas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el turno que le fue asignado, el trámite que se debe evacuar para lograr el pago en cada vigencia fiscal y las cuentas que a la fecha se están liquidando y cancelando, información que de ninguna manera estaba solicitando el libelista, pues lo que pretendía era poner en conocimiento su presunta situación de precariedad y que bajo esos parámetros se determinara si su caso concreto podía ser objeto de priorización y se procediera al pago efectivo de la indemnización impuesta en su favor; reparos que no se resuelven en la contestación otorgada».

Agregó, que «la cuestión de los turnos para obtener el resarcimiento reconocido, cabe resaltar que la jurisprudencia se ha pronunciado en casos similares donde otras entidades deben cancelar emolumentos de este modo indicando que: "(...) la tutela no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas", empero a fin de no desvirtuar la finalidad de las indemnizaciones las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda", y la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno"; tesis que encuentra esta Sala pertinente para el asunto que compete, debiendo los accionados precisar la fecha específica en la que se le desembolsará la indemnización, dato que no está contenido en el Oficio No. OF117-77432» (fls. 257-260 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, alegando que no se encuentra conforme con la decisión del a-quo pues «en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y la imposibilidad de un J. en sede de tutela en ordenar pagos económicos u onerosos, situación que es entendible, desborda el resorte constitucional. Pero a criterio de la Corte Constitucional, dichos principios deber tener cierta flexibilidad según cada caso en concreto, debiéndose analizar menos estrictamente dichos principios innatos de la acción constitucional partiendo del perjuicio irremediable que se pueda causar y a la vulnerabilidad manifiesta de la persona que hace uso de dicha acción», agregó que «desde la realización del derecho de petición el 21 de julio de 2017 evidenci[ó] a los accionados [su] situación actual tanto económica como de salud, situación que no solo [le] afecta a [él] sino a su núcleo familiar» (fls. 270-282 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 D.. 2012, R.. 00120-01).

2. En el presente caso, pretende el gestor se ordene al querellado, brinde una respuesta clara y de fondo sobre su petición de reconocimiento y pago de la condena impuesta en sentencia por parte del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que le fue favorable, además se ordene que proceda a reconocer y pagar los dineros ordenados en el fallo.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado que resolvió «MODIFÍCASE la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por el tribunal Administrativo de Risaralda, en su lugar dispone: 1. Se declara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor L.H. Lo[a]iza D.. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada a pagar, por concepto de...

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