Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00300-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00300-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002017-00300-01
Número de sentenciaSTC538-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 05000-22-13-000-2017-00300-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC538-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00300-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por José Octavio Bustamante Ríos, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, vinculándose a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la sociedad Devimed S.A., la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Procurador para Asuntos Agrarios.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del juicio de expropiación n° 2016-00352-00 seguido en su contra.

2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- promovió en su contra proceso judicial de expropiación respecto del predio «identificado primero con la matrícula inmobiliaria número 018-33819 y luego cambiada al # 020-166891, localizado en el corregimiento La Esperanza, municipio de El Carmen de Viboral Antioquia» que cursa ante el juzgado accionado.


2.2. En el mes de junio del 2014, fue notificado que dicha entidad requería un área de 2.941,56 m², franja que el perito nombrado por la firma demandante avaluó en la suma de $4’118.184,oo; sin embargo, el experto que él designó la justipreció por una cantidad que lo supera en $34’619.741,oo, por lo que ante la diferencia abismal entre una y otra cifra, se le vulneraron sus prerrogativas, siendo que «[e]l deber de cuidado que se le exige al administrador de justicia es mayor aun teniendo en cuenta la naturaleza de la función y las condiciones en que podría encontrasen [sic] los ciudadanos frente al ejercicio de una justicia tardía e ineficaz»".


2.3. Adujo que lo anterior se debió a que «la firma Devimed no agotó con [él] la etapa de conciliación» y el despacho «admitió la demanda con un experticio [sic] de avalúo rechazado por [él] y fuera del término legal» y «en el fallo, el señor J. cambió la categoría del predio al valorarlo como vereda La Esperanza, lo que constituye una devaluación del bien raíz sujeto a expropiar».


3. Pidió, conforme a lo relatado se realice «un avalúo idóneo sin cambiarle su formalización de urbano» al inmueble objeto de la expropiación (ff. 2-3 cuad. 1).

4. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Antioquia admitió la solicitud de protección (f. 5 cuad. 1) y, el 21 siguiente negó el amparo rogado (ff. 63-67 ibíd.), el que fue impugnado por el gestor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez del Circuito censurado se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que conforme al art. 399 del C. G. del P., en caso de desacuerdo con el avalúo allegado por la parte demandante, el extremo accionado «con el escrito de contestación a la demanda procederá con el aporte de un avalúo realizado por una lonja de propiedad», y en el sub examine el allí convocado procedió en tal sentido; sin embargo, el perito que elaboró la experticias respectiva no compareció a la audiencia establecida en el canon 399del C.G. del P.m y no justificó su inasistencia, lo cual conllevó a «no tener por presentado el dictamen, sin ser necesario pronunciamiento alguno sobre ese particular», precisando que «haberlo acogido sería desconocer el marco normativo establecido para el efecto. Art. 228 Inc. 1, 2, 3, art. 399 regla 6, 7 C.G.P.».; que, por tanto, «el señor B.R. no intervino en ejercicio y oportunidad que la norma establece con el fin de exponer y argumentar las razones de su desacuerdo con el avalúo dado al inmueble objeto de expropiación por parte de la entidad accionante», por lo que «el desenlace del proceso es el resultado de haber aplicado la norma correspondiente a la pretensión solicitada», (ff. 13-14 ib.).


2. La empresa DEVIMED manifestó que no le constan las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la tutela porque no es sujeto procesal. También sostuvo que le concedió al propietario del predio el término que establece el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 para manifestar su voluntad en relación con la etapa de negociación directa, pero que como no hubo acuerdo, remitió el expediente a la Agencia Nacional de Infraestructura para que promoviera el respectivo juicio de expropiación. En consecuencia solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia del amparo porque «el accionante pudo ejercer otros medios de defensa durante el proceso» (ff. 19-29 cuad. 1).


3. La ANI informó que «e]l 23 de mayo de 1996, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS suscribió con DEVIMED S.A. el Contrato de Concesión No. 0275 de 1996 con el objeto de realizar los estudios, diseños definitivos, financiación, rehabilitación,...

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