Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01923-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01923-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01923-01
Número de sentenciaSTC535-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-02-04-000-2017-01923-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC535-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01923-01

Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por E.R.D. en contra de la Homóloga Sala de Casación Laboral, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «debida diligencia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Laboró en la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE, desde el 8 de enero de 1985 hasta el 26 de marzo de 2007, y desde su vinculación se afilió al sindicato de trabajadores SINTRAELECOL; el 20 de febrero de 2005 solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación convencional», en razón a que el 8 de enero de ese año cumplió los requisitos establecidos para tal fin en el artículo 5° de la «convención colectiva de trabajo para los años 1976 a 1978», esto es, «20 años de servicio y 54 años de edad».


2.2. El 22 de febrero de 2006 la empleadora le dio respuesta negativa aduciendo que no cumplía «con la edad establecida en el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que en su artículo 51 aumentó la edad a los trabajadores para obtener la pensión de jubilación en 2 años de servicio para [quienes] cumplieran con los requisitos para adquirir la prestación en el año 2005», el cual fue suscrito entre Electrificadora de la Costa Atlántica, hoy ELECTRICARIBE y algunos miembros del sindicato citado.


2.3. El 15 de diciembre de 2005, completó la edad de 55 años exigida para «hacer[s]e acreedora de la pensión de vejez ante el Instituto Seguro Social», y más de 1000 semanas cotizadas, por lo que la sociedad empleadora le otorgó «la pensión de jubilación el 26 de marzo de 2007, haciendo[la] trabajar dos años más en aplicación al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003».


2.4. Le formuló demanda ordinaria laboral a ELECTRICARIBE a fin de obtener «la nulidad del acuerdo extra convencional del año 2003» y que la condenaran «a reconocer y pagar[l]e la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos que ella establece», pero el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 9 de mayo de 2009 le negó las pretensiones, la que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, la confirmó a través de fallo de 14 de abril de 2010, argumentando que «si cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación por llenar los requisitos de la convención colectiva», pero «desde el 15 de diciembre de 2005» con lo cual «confundió las fechas en las cuales adquir[ió] los derechos para la pensión de vejez con las fechas para la jubilación».


2.5. Interpuso recurso de «casación» y la Sala de Casación Laboral en providencia de 29 de marzo de 2017 no casó la sentencia de segundo grado; además se refirió «únicamente a las pretensiones de nivelación salarial», dejando de lado la de reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva vigente, desde la fecha en que cumpl[ió] los requisitos señalados en ella»; tampoco se pronunció «sobre la nulidad del acuerdo extra convencional de septiembre del año 2003», vulnerándole el derecho al acceso a la administración de justicia.


2.6. Esta misma Corporación en determinación proferida el 23 de agosto siguiente, en el proceso laboral formulado por Jaime Coronado Otero, quien fue su compañero de trabajo, radicación 56855, decidió «NO casar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, [que] declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003 y en consecuencia, reconoce y ordena a […] ELECTRICARIBE pagar[le] la pensión de jubilación convencional […] a partir del año 2007, cuando cumplió con los requisitos establecidos en la convención de los años 1.976 a 1.978 [sic]» [destacado del texto, así como los siguientes].


2.7. Se queja que la sentencia de casación cuestionada le vulneró las prerrogativas invocadas porque no se pronunció «sobre la pretensión de la pensión de jubilación y la nulidad e ineficacia del acuerdo extra convencional del año 2003», y desconoció que se encuentra «en las mismas condiciones de hecho y de derecho a las del señor J.C.O.»., por lo que ha debido seguir la misma línea jurisprudencial, y, «reconocer[l]e la pensión de jubilación desde [...] el 8 de enero de 2005, fecha en la cual cumpl[ió] con los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1976 -1978», lo que le ha vulnerado también «otros derechos adquiridos como la mesada 14».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia de 29 de marzo de 2017» y ordenarle a la Sala de Casación Laboral, que «profiera de fondo sentencia de casación pronunciándose sobre la nulidad del acuerdo extra convencional y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde la fecha en que cumpl[ió] con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que fue el 8 de enero de 2005 y, en consecuencia, [l]e reconozca el derecho adquirido» (ff. 1-17 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 8 de noviembre de 2017 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 196-198 ibíd.) y, el día 29 del mismo mes y año, negó el amparo rogado (fls. 37-53 ib.), el que fue impugnado por la actora.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que en ella «están consignadas las razones que llevaron a es[a] Corporación a resolver el problema jurídico que definió al asunto», por lo que se evidencia la «intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios» (f. 243 cuad. 1).


2. El Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena remitió en medio magnético la copia del expediente del juicio ordinario censurado (ff. 238-239 y 255 ibíd.).


3. La sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo, en compendio, que la quejosa manifiesta que la Corte desconoció el precedente judicial relacionado con «la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL», cuando «es completamente evidente que los cargos de la sentencia recurrida no hacen relación a la nulidad del Acuerdo de 2003 sino a la nivelación salarial». Además, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción establecidos por la Corte Constitucional y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (ff. 208-214 ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo por considerar que la actora pretende «imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle el derecho a que dicha autoridad judicial efectúe una valoración del acuerdo extra convencional (2003) citado con anterioridad, para que emita una nueva sentencia en la que se pronuncie acerca del reconocimiento y pago de los derechos pensionales contenidos en la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978 que cree merecer desde el 8 de enero de 2005, bajo el amparo de la garantía a su derecho fundamental a la igualdad, pues, en distintos pronunciamientos de casos similares al suyo accedió a las pretensiones de los accionantes, pasando por alto la actora que lo ahora requerido ni siquiera fue formulado al momento de presentar el recurso extraordinario de casación», por lo que «no puede configurar una transgresión a las garantías fundamentales denunciadas por R.D. el hecho que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no efectuara pronunciamiento alguno acerca de la valoración del acuerdo extra convencional 2003 o los derechos pensionales echados de menos en la sentencia de 29 de marzo de 2017, cuando de manera cierta, se itera, ello no fue objeto...

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