Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00711-02 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00711-02 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00711-02
Número de sentenciaSTC462-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC462-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00711-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.A.J. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.


Solicita, entonces, de manera principal, se ordene la «adjudica[ción] [d]el inmueble objeto de remate, pues la oferta que hi[zo] e[ra] la mayor y por lo tanto, ten[ía] mejor derecho a ello»; o subsidiariamente, «dejar sin efecto alguno la diligencia de remate celebrada el 16 de marzo de 2016… ordenando al Juzgado señalar nueva fecha para realizar nuevamente el remate» (folios 1 a 17, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Libia Valencia Quiceno promovió proceso ejecutivo hipotecario contra J.A.R.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, con radicado 2015-00132, con apoyo en la garantía que recayó sobre la finca denominada «Doña Juana Uno», identificada con matrícula inmobiliaria nº 10-7671 de la Oficina de Registro de Fredonia – Antioquia.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial ordenó el avalúo y remate del referido predio, fijando como fecha para la aludida diligencia el 16 de marzo de 2016.


2.3. Sostuvo la quejosa que a través de un contrato de cesión, «adquiri[ó] todos los derechos de crédito» respecto de la ejecutante, documento que allegó al despacho accionado, el que con proveído de 15 de marzo de 2016 la reconoció «en calidad de LITISCONSORTE de la señora LIBIA VALENCIA QUICENO»; situación que, en su sentir, fue un error, pues tal reconocimiento tuvo que ser como cesionaria de la «demandante con todos los derechos y prerrogativas que ello implicaba»; determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación.


2.4. Indicó que, al día siguiente, es decir, el 16 de marzo, en la diligencia de remate se presentó en «calidad de cesionaria y sin necesidad de hacer la consignación previa del 40% del avalúo», realizando un ofrecimiento de $330.000.000, destacando que, por su parte, Carlos Andrés Sánchez Vargas efectuó postura por $277.777.777.oo.


2.5. Anotó que conocidos los referidos ofrecimientos, el apoderado de S.V., alegó que ella había sido reconocida como litisconsorte de la ejecutante, que no como cesionaria, por lo que su deber para participar en la subasta era consignar el 40% del avalúo, situación que no ocurrió; tesis que fue acogida por el fallador, teniendo, entonces, como único postor, a aquél, a quien le adjudicó el bien; decisión que recurrió en reposición, empero, su recurso fue desestimado por no tener derecho de postulación.


2.6. Refirió que el 16 de febrero de 2017, el estrado judicial convocado, al resolver el remedio horizontal interpuesto frente al auto de 15 de marzo de 2016, que desató lo concerniente a su intervención, consideró que cumplía con los presupuestos del inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, por lo que dispuso reconocerla como cesionaria, titular de los derechos y obligaciones que surjan de los documentos base de recaudo.


2.7. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado convocado mantuvo la última decisión, al tiempo que aprobó el remate de 16 de marzo de 2016, esto es, a favor de S.V., ordenando el levantamiento de las medidas cautelares; determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, censuras que fueron desestimadas el 3 de agosto siguiente.


2.8. Añadió que con anterioridad había presentado una primigenia acción de tutela, la que conoció la Sala Civil del Tribunal de Medellín, autoridad que el 10 de junio de 2016 amparó sus prerrogativas; sin embargo, el resolver la impugnación presentada, la Sala de Casación Civil de esta Corte revocó dicha decisión, tras argumentar, por una parte, que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues los recursos interpuestos contra el proveído de 15 de marzo de ese año, mediante el cual había sido reconocida como litisconsorte y no como cesionaria, no habían sido resueltos; y por otro lado, por incumplirse...

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