Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00508-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00508-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de sentenciaSTC505-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002017-00508-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2018
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC505-2018

R.icación n.° 25000-22-13-000-2017-00508-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela interpuesta por A.N.M.C. frente al Ministerio de Educación Nacional –Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-, con ocasión del trámite administrativo de convalidación de título obtenido en el extranjero, iniciado por el actor ante la entidad querellada.

  1. ANTECEDENTES

1. El petente reclama el amparo del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.

2. En sustento de su reproche, expone que realizó sus estudios de posgrado en la Universidad Central de Venezuela, logrando en 2016, el título de “Especialista en R.ioterapia y Medicina Nuclear”.

Relata que el 4 de abril de 2017, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional el formulario de “convalidación de títulos de educación superior”.

El 2 de octubre de esa anualidad, esa entidad le requirió “aclarar o complementar” la documentación allegada, en aras de continuar con el trámite; pedimento satisfecho días más tarde, sin que a la fecha se le hubiera dado contestación a sus ruegos.

3. Suplica, por tanto, se ordene al convocado responder su solicitud (fl. 13).

1.1. Respuesta del accionado

El ministerio tutelado arguyó que el resguardo carecía de objeto, al haber dado, mediante Resolución 2017-IE-056596, solución a la petición (fls. 25-28).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado, accedió al amparo (fls. 40-44), pues

“(…) el proceder de las autoridades accionadas conculca significativamente las prerrogativas fundamentales del ciudadano A., si en la cuenta se tiene que aún no han resuelto de fondo la petición de convalidación que éste radicó hace más de 8 meses, a saber, el 4 de abril de 2017 (…). Sin que sea dable negar la tutela por hecho superado conforme lo solicitó el ministerio acusado, en tanto que no se acreditó documentalmente la existencia del acto administrativo correspondiente ni su enteramiento al actor” (fls. 38-39).

1.3. La impugnación

La formuló la cartera criticada, argumentando que la decisión resolutoria de las pretensiones del impulsor fue notificada debidamente (fl. 59).

2. CONSIDERACIONES

1. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una prerrogativa consistente en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta S. ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya fuera de texto).

2. Desde tal punto de vista se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada al marco jurídico que la rige, por ser evidente la vulneración al derecho de petición del accionante por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Revisadas las diligencias, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que la entidad atrás referida se pronunciara sobre los hechos de la tutela, si bien manifestó que lo requerido por el promotor ya había sido resuelto a través de la Resolución 2017-IE-056596, no allegó al trámite constitucional, en ese momento, elemento de convicción alguno que respaldara lo afirmado, por lo cual tampoco hay lugar a acoger el argumento “de carencia actual de objeto”, sugerido en la impugnación.

3. La omisión detectada constituye una afrenta no sólo al derecho de petición sino también al debido proceso y a las “garantías judiciales”, prerrogativas contenidas en los cánones 23 y 29 de la Constitución Política y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[3], respectivamente, pues, sin justificación alguna, se está dilatando la solución de un trámite iniciado ante la administración pública por el hoy gestor.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela y también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[4], que obliga a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

En el presente caso, como se dijo, el accionado no respondió, dentro del término legal, los pedimentos elevados por el actor, vulnerando, con ello, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

En consecuencia,...

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