Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00512-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00512-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC499-2018
Número de expedienteT 2500022130002017-00512-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC499-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00512-01


(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Borda Quintero contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio reivindicatorio de W.A.G.Q. frente a la aquí gestora.


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante demanda el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones se recapitulan en el siguiente compendio (fls. 1 a 7, cdno. 1):


Relata que fue demandada en el proceso reivindicatorio Nº 340-2014 iniciado por su hermano W.A.G.Q., y conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, profiriendo sentencia adversa a sus intereses, el 21 de abril de 2016.


Señala que la actuación surtida ante ese despacho, fue irregular pues no debió admitirse el libelo al no estar debidamente demostrado el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.


Agrega que ese juzgador incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración errada de los medios de convicción allegados al plenario, por cuanto desconoció que testimonial y documentalmente estaba probado que ejerció la posesión sobre el inmueble durante más de 10 años “(…) mientras que el título que aportó la [parte] actora data del año 2011 (…) es decir, para el momento de presentación de la demanda (…) no alcanzaba siquiera 3 años (…)” (fl. 2).


Asimismo, reprocha el fallo de segundo grado, emitido por la Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha, y sostiene que esa funcionaria fue inducida a error por el señor G.Q., allá convocante, al manifestar “(…) ser poseedor único de la totalidad del inmueble [cuando en primera instancia se había reconocido a la tutelante] como poseedora de parte del mismo por espacio superior a los 7 años (sic) (…)” (fl. 4).


Cuestiona que la ad quem se haya negado a decretar la prejudicialidad, con base en la existencia de un proceso penal por falsedad contra González Quintero; y que soslayara las anomalías registradas ante el a quo.


3. Exige en concreto, dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas, para en su lugar ordenar al juzgador municipal proferir nueva sentencia negando las pretensiones del demandante.


    1. Respuesta de los accionados


La Juez Tercera Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, pidió desestimar la protección invocada tras aducir que no existe vía de hecho, por cuanto la decisión por ella adoptada “(…) tuvo sustento en las pruebas adosadas y [fue emitida] bajo el amparo legal (…)” (fls.


La Juez Segunda Civil del Circuito de la misma localidad, solicitó no conceder el amparo al no haber incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa, anotando que la misma “(…) ha estado representada dentro del proceso por un profesional del derecho, quien tenía el papel fundamental de presentar los puntos objeto de inconformidad en el momento procesal oportuno (…) “(fls. 18 a 20).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó la protección reclamada al no hallar irregularidad alguna en la gestión de los estrados acusados. Particularmente, con relación a la actuación surtida en segunda instancia, puntualizó:


“(…) No lucen desatinadas las razones expuestas por la juzgadora ni sus conclusiones merecen el calificativo de absurdas o autoritarias (…) la valoración probatoria efectuada, consiste en un razonar atendible que expone de forma clara y precisa el porqué de las conclusiones a las que se arriba, lectura que, compártase o no, [es] muestra de la autonomía e independencia del juez en su labor de sentenciamiento, que debe mantenerse incólume al no advertirse en ella muestra de antojo o desafuero (…)(fl. 47).



    1. La impugnación


La accionante impugnó el fallo memorado, sin esbozar argumento alguno.


2. CONSIDERACIONES


1. S.P.B.Q., cuestiona las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado en su contra por su hermano W.A.G.Q., concediendo las pretensiones perseguidas por éste, pues en criterio de la promotora, se desconocieron las pruebas demostrativas de su condición de poseedora. Esta Sala analizará el proveído del estrado del circuito accionado, por cuanto en esa instancia el tema censurado cobró fuerza de ejecutoria.

2. De...

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