Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03532-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03532-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTC485-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03532-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC485-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03532-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la tutela promovida por Jorge Saúl A.V. frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada M.I.L.B., con ocasión del juicio verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa adelantado por B.M.R.M. al aquí petente y a F.G.G..


1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Manifiesta como fundamento de su queja, en síntesis, que dentro del pleito materia de este auxilio, contestó oportunamente la demanda y en el documento contentivo de esa réplica “(…) invo[có] unos hechos, unas pretensiones y también propus[o] unas pruebas”.


Pese a lo anterior, el a quo por auto de 23 de junio de 2017, “desatendió íntegramente” su respuesta, pues en ese proveído consignó que los convocados “(…) dentro del término legal guardaron silencio”.


Inconforme con esa providencia formuló los recursos respectivos, es decir, reposición y apelación; sin embargo, la “obstinación” del juez de primer grado “(…) lo llevó a hacer una revisión liminar de [su] escrito sin que [la ley] le diera esa facultad, solo para así mantener su parcializada e intransigente postura”.


En esa última determinación el funcionario también resaltó la ausencia del “derecho de postulación” del petente de este auxilio, argumento con el cual, en criterio del tutelante, desconoció “(…) la raigambre noble que trae el Código General del Proceso, de patrocinar a las partes la igualdad procesal y el derecho de defensa”.


Al desatar la alzada, el ad quem “(…) de una manera totalmente equivocada[,] presurosa y discordante aduciendo que el escrito (…) había sido presentado por fuera de término”, resolvió confirmar la decisión recurrida.

3. Luego de transcribir in extenso un precedente emanado de la Corte Constitucional e insistir en la “(…) presentación de un escrito material oportunamente allegado” y en que le fue “(…) negada la oportunidad para hacer[se] representar y asesorar por un profesional del derecho”, pide, en concreto, corregir los errores denunciados.



1.1. Respuesta de los accionados


El a quo realizó un recuento de su gestión y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haberle infringido garantía alguna al interesado.


La otra autoridad atacada guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. Del estudio minucioso del proceso objeto de este decurso, se advierte que el 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa formulada por Blanca María Rojas Muñoz frente a F.G.G. y J.S.A.V., acá promotor, y se dispuso, entre cosas, correr traslado de ese libelo a éstos últimos por el término de 20 días.


Los prenombrados A.V. y G.G. se notificaron personalmente de ese auto, en su orden, el 17 y el 18 de abril posterior.


Jorge Saúl A.V. el 12 de mayo de 2017, radicó un escrito firmado por él y denominado “contestación de la demanda”, indicando que mediante el mismo promovía “proceso verbal especial para la titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica” y solicitaba, groso modo, declarar que le pertenecía el predio ubicado en Bogotá, en la calle 35 sur Nº 23 A 21; ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina respectiva; negar la restitución de la heredad; desestimar “las peticiones esbozadas por la demandante”; y condenar a ésta al pago de los daños causados.


El 9 de junio de 2017, el señor A.V. de manera directa le pidió al despacho reconsiderar el valor de la caución fijada en el auto admisorio e informarle si “todavía existía el beneficio de los abogados de oficio para las personas de bajos recursos” como él.


El juzgado, en providencia de 23 de junio de 2017, consignó que “(…) los demandados (…), se notificaron personalmente del auto admisorio (…) [y] dentro del término legal guardaron silencio”; les aclaró a éstos que la caución no debía ser prestada por ellos; y fijó fecha para la audiencia estipulada en el artículo 372 del Código General del Proceso.


Jorge Saúl A.V. le otorgó poder al abogado Gerardo Hernández Vélez, quien formuló reposición y apelación contra la providencia de 23 de junio de 2017, alegando, puntualmente, que sí se había contestado la demanda mediante el referido escrito de 12 de mayo anterior.


El 9 de agosto siguiente, el juez rechazó el remedio horizontal por improcedente; empero, aclaró que de la revisión del citado memorial no se infería el incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas 96 y 371 del C.G.P., y destacó que dicho documento fue suscrito por el demandado sin acreditar “el derecho de postulación”.


La alzada propuesta la desató el tribunal querellado el 27 de octubre pasado, confirmando el auto impugnado.


2. Aun cuando el petente del ruego cuestiona varias decisiones, se analizará la anteriormente señalada, pues con ella se clausuró el debate materia de este decurso.


Auscultada esa determinación del colegiado, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta jurisdicción constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.


3. N., el ad quem apoyó su pronunciamiento en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. El primero consagra: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las...

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