Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00027-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00027-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00027-00
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTC480-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC480-2018

R.icación n.º 11001-02-03-000-2018-00027-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por R.M.D. y J.C.M. frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada N.E.S.V., con ocasión del juicio de simulación adelantado por R.E.D.R. a los aquí quejosos.

1. ANTECEDENTES

1. Los petentes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa “técnica”, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Para sustentar su reclamo exponen, en síntesis, que en el juicio materia de esta salvaguarda, su mandatario formuló reposición y apelación contra el auto de 17 de mayo de 2017, mediante el cual se negó la vinculación de J.E.H.G. a tal litigio.

Tras desatarse desfavorablemente el remedio horizontal se concedió la alzada, resuelta por el tribunal querellado el 20 de octubre posterior, confirmando lo decidido en primer grado.

Acotan que el colegiado les violó las garantías supralegales aquí invocadas y les agravó (…) su situación procesal, ya que no so[n] unos avezados abogados, so[n] ignorantes en lo jurídico, por ello fu[eron] engañados por [su] primer abogado, al no saber pedir, ni contestar la demanda en debida forma”.

El 21 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia estipulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, momento aprovechado por su actual vocero judicial para informarle al a quo “(…) que existía falta de defensa técnica (…) [en] los demandados” (sic), respondiendo el juzgador “(…) que eso no era causal de irregularidad (…) [ni] de ninguna nulidad, porque (…) antes había[n] estado representados por un abogado”.

Aseguran que su primer representante judicial no aportó ni pidió la práctica de pruebas.

Estiman infringido su derecho a la “defensa”, por cuanto el juez de primera instancia no les permitió interrogar a la demandante.

3. Piden revocar las providencias de 17 de mayo y 20 de octubre de 2017; “aceptar que se [les] violó la defensa técnica”; retrotraer la actuación permitiéndoles contestar en debida forma el libelo demandatorio; y convocar a la litis a J.E.H.G..

1.1. Respuesta del accionado

El a quo adujo que su proceder se ajustó a la ley y destacó: “(…) las falencias endilgadas al mandatario (…) [de] los demandados, aquí accionantes, deben ser ventiladas ante la autoridad correspondiente”.

La otra autoridad guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo, porque de los proveídos cuestionados no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional justicia.

2. Los elementos de convicción aportados, dan cuenta que dentro del comentado juicio deprecado por R.E.D.R. contra J.C.M. y R.M.D., aquí tutelantes, éstos requirieron la vinculación de J.E.H.G. “como litisconsorcio necesario”; empero, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá negó esa petición.

Inconformes con dicha providencia, los demandados propusieron reposición y apelación frente a la misma. Como el remedio horizontal no logró derruir el auto confutado se concedió la alzada, zanjada por el tribunal querellado en el sentido de ratificar la decisión impugnada.

Para avalar lo resuelto por el juzgador de primer grado, el ad quem tras reproducir, en lo pertinente, el contenido de la regla 61 del Código General del Proceso[1], sostuvo que la parte allí actora pretendía se declarara simulada la compraventa celebrada entre C.M. y M.D., instrumentada en la escritura pública N° 04657 de 28 de diciembre de 2015, por cuanto con esa enajenación tal señor “defraudó los compromisos adquiridos” con R.E.D.R. mediante un “contrato de ‘transacción y mutuo’ (…)”.

Seguidamente, concluyó la inviabilidad de acceder a la solicitud elevada por J.C.M. y R.M.D., por cuanto J.E.H.G. no intervino en la señalada transferencia de dominio “(…) cuya simulación se reclama, pues, como quedó dicho (…) [ésta] fue ajustada [solo] entre los aquí demandados, como lo acredita el instrumento público en mención contentivo de la misma. Y tampoco se avizora la existencia de un interés jurídico de su parte en la negociación, el que, además, no ha sido invocado por él”.

Luego de aludir a un precedente de esta S. sobre legitimación en acciones de prevalencia, procedió a confirmar el auto apelado.

3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al tópico sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, porque con fundamento en los elementos de juicio obtenidos, la norma jurídica concerniente y la jurisprudencia respectiva, desestimó el pedimento del extremo pasivo relacionado con vincular al proceso a J.E.H.G..

No luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con el acervo demostrativo acopiado en el decurso. N., la corporación examinó el material probatorio, incluyendo el contrato materia de las pretensiones, y coligió razonadamente la imposibilidad de llamar al pleito a J.E.H.G., pues no había participado en ese asunto ni de éste surgía motivo que pudiera concernir al prenombrado, es decir, su interés para refutar o defender el citado acto traslaticio de dominio celebrado exclusivamente entre los señores C.M. y M.D..

Referente a la intervención en litigios como el comentado de terceros ajenos al negocio objetado, esta S. en sede de casación ha acotado:

“En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a «todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible», precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- «puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción...» (CSJ SC, 27 Jul. 2000, R.. 6238).

“(…)

“Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros, es «eminentemente restringida, puesto que "el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad"» (CSJ SC, 5 Sep. 2001, R.. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse «a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante» (CSJ SC, 30 Nov. 2011, R.. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en éste «el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio' (G.J. tomo CXIX, pág. 149)» (CJS SC, 30 Nov. 2011, R.. 2000-00229-01), de ahí que dicho presupuesto «debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción"» (G.J. LXXIII, pág. 212) (…)”[2].

4. La inconformidad de los petentes con el pronunciamiento materia de este auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR