Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03013-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03013-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTC565-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03013-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC565-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03013-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Lyra Motors Ltda contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


  1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto del 8 de junio de 2017 mediante el cual dispuso seguir adelante con la ejecución que en su contra instauró Víctor Hugo Ramos Camacho.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto [el auto referido]», y que en consecuencia, «proceda a realizar pronunciamiento en cuanto al acuerdo de transacción allegado al plenario» (fl. 43, cdno. 1).


2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, mediante proveído del 16 de enero de 2017 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra por la suma de «$500’000.000.oo», por concepto de capital contenido en el cheque No. 71205736 más los «intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera», y, la «sanción comercial de que trata el artículo 731 del C. de Co.».


Afirma que formuló recurso de reposición frente a la anterior determinación, alegando que celebró con el ejecutante un contrato de transacción acordando «una fórmula de arreglo en cuanto a las sumas de dinero adeudadas», razón por la que se debía culminar el cobro compulsivo; sin embargo, en proveído del 8 de junio siguiente, el Despacho acusado desestimó dicho mecanismo, tras advertir que las partes omitieron solicitar conjuntamente la terminación anticipada del litigio, y en todo caso, por esa mismo motivo tampoco era procedente decretar la suspensión del mismo.

Asevera que en providencia de la misma fecha, el estrado judicial acusado con fundamento en el artículo 440 del Código General del Proceso, dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de apremio, tras considerar que había incumplido con el acuerdo de transacción memorado, y que en la cláusula segunda de éste había renunciado a presentar excepciones de mérito.


De este modo, sostiene que la autoridad judicial atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) fue incongruente al otorgar plenos efectos al contrato de transacción para negarle la oportunidad de formular excepciones de mérito, pero no tenerlo en cuenta para dar por terminada la ejecución cuestionada; ii) omitió poner en conocimiento del ejecutante el acuerdo de transacción tantas veces señalado, tal y como lo dispone el artículo 312 del Código General del Proceso, motivo por el que «nunca nació a la vida jurídica»; y, iii) desatendió que el objeto de dicho convenio es ilícito, porque se encuentra «embargado» en otro proceso judicial, y por ende, dice, está viciado de «nulidad absoluta», la cual debió declararse de oficio (fls. 23 a 46, cdno. 1).



RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital alegó, que «el contrato de transacción, no daba lugar a la terminación del proceso que aquí cursa, quedó condicionado al pago, según la cláusula tercera. Como quiera y según fue informado por la parte demandante no cumplió con lo pactado en el contrato de transacción, esto se encuentra descrito en memorial del 5 de abril de 2017, se continuó con el trámite del proceso [cuestionado]». De otro lado, adujo que «no corrió traslado de dicho contrato de transacción» porque «fue la...

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