Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00215-02 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00215-02 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de sentenciaSTC491-2018
Número de expedienteT 4100122140002017-00215-02
Fecha25 Enero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC491-2018 Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00215-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2017, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela adelantada a través de mandatario por Davivienda S.A. y Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «non bis in ídem», presuntamente vulnerados por las autoridades citadas, con la sentencia de primer grado y la prueba decretada de oficio en trámite del recurso de apelación que en contra de dicha providencia se surtió, ello en el marco del proceso declarativo de revisión contractual que en su contra propusieron los señores J.I.A. y A.L.S..

En consecuencia requieren, de manera puntual, que se dejen sin valor ni efecto las decisiones de fondo tomadas en ambas instancias al interior del referido asunto, para así poder reponer el trámite frente a la prueba pericial que fue decretada por el ad quem (fl. 6).

2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostienen en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante proveído del 31 de agosto de 2012 fue acogida la excepción denominada «pago total», desestimándose las pretensiones instadas en su contra, determinación en la que además, se declaró probada la objeción por error grave que ellos propusieron contra el dictamen pericial rendido.

Aducen que descontentos con dicha determinación, los demandantes la apelaron, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 17 de noviembre de 2014 decretó de manera oficiosa la práctica de un nuevo dictamen pericial en el que se resolvieran, luego de practicada la liquidación del crédito hipotecario objeto de análisis en ese litigio, los puntos fundantes de la objeción propuesta en trámite de la primera instancia; que con posterioridad, esto es, el 12 de febrero de 2017, el ad quem revocó la decisión censurada, para en su lugar, entonces, acceder al petitum demandatorio.

Exponen que por lo anterior, acuden a la presente acción excepcional, pues, aseguran, no solo no podía el juez a quo resolver la mentada objeción en la sentencia, sino que tampoco era necesario el decreto de una nueva experticia en la segunda instancia (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

Los señores J.I.A. y A.L.S. de Ayerbe, en calidad de demandantes dentro del litigio criticado, adujeron en lo fundamental, que en lo relacionado con las quejas esbozadas por las personas jurídicas tutelantes, «se trata de una situación jurídica consolidada pues la presente acción se dirige contra sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Neiva, en la que se puede concluir que actor cuestiona actuaciones que debió haber controvertido dentro del proceso, pues nos encontramos ante una sentencia que ya adquirió firmeza, al punto que las accionantes coadyuvaron la terminación del proceso por pago de la condena impuesta, efectuando la consignación mediante título judicial No. 439050000874012 de fecha 21 de junio de 2017 por valor de $21.435.521 el cual ya retira[ron]», hecho por el cual carece de trascedencia el amparo instado (fls.408 y 409, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de definir que las quejas puntuales de los tutelantes son que el Juez de primer grado hubiese resuelto la objeción grave al momento de fallar, y, el ordenarse en trámite de la alzada sobreviniente la aclaración del dictamen pericial decretado de oficio por el ad quem, al interior del proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo referido, negó la protección suplicada, con fundamento en que, de un lado, «no se advierte el yerro endilgado ante la resolución de la aludida objeción, puesto que así lo traía previsto el ordenamiento procesal civil en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., norma procesal vigente para el momento, señalando la juzgadora sobre el punto que: “se acogerán las amplias disertaciones que condujo a la entidad demandada a objetar la pericia por error grave, y por ello el expertico se desechará en tanto que no aplicó debidamente los derroteros debatidos”. Tal razonamiento resulta plausible, producto de una argumentación clara y ajustada a las previsiones legales que dentro del examen hermenéutico del ordenamiento jurídico corresponde a las potestades del juez ordinario»; y por otra parte, porque «aun cuando se encuentre el proceso en trámite de alzada, lejos [está] de asegurar el ordenamiento jurídico la doble instancia para confrontación de las pruebas decretadas en un proceso, que tornaría interminables los juicios, puesto que siempre la superioridad podrá engrosar el acervo probatorio y esto a su turno causar por su práctica inconformidad a las partes, por ser instancia definitoria, la contradicción se limita a la formulación de observaciones, oportunidad que desechó la parte demandada, luego de la presentación del escrito de aclaración por parte del segundo perito, designación de la cual se duele el tutelante, pero no fue igualmente punto de controversia, mediante los medios de impugnación, lo cual restringe su debate en sede constitucional» (fls. 507 a 512, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron las sociedades accionantes, esgrimiendo similares argumentos a los esbozados en la demanda inicial (fl. 110 anverso, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la S., las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos de defensa para...

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