Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03505-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03505-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC474-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03505-00
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC474-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03505-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).



Procede la Corte a desatar la tutela entablada por I.H. de V., L.F. y Á.M.V.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como a Promasivo S.A., R.G. y Liberty Seguros S.A.

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ANTECEDENTES


Las promotoras solicitaron «[o]rdenar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., Sala Civil-Familia modifique la sentencia proferida el día 5 de junio de 2.017 en el proceso 2012/0051 ajustando el fallo a los asuntos que fueron objeto de apelación, por el apelante único».


Cómo sustento de su pedimento señalaron, en síntesis, que dentro de la «traba judicial» de responsabilidad civil en el que se buscó condenar a Promasivo S.A. –entre otros- por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2010, el juzgado del Circuito «falló en contra (…) indicando, en general, que no había sido el vehículo de PROMASIVO el responsable de las lesiones sufridas por la Señora I.H. de V.». Agregó que el J. colegiado en sede de apelación resolvió que existía la obligación de reparar por incumplimiento del contrato de transporte, empero, confirmó el «veredicto inicial» al advertir que los demandados habían propuesto la «excepción de prescripción», la cual consideró probada. Sin embargo, reprochó la última decisión al considerar, de un lado, que se inadvirtió el principio de la non reformatio in pejus y, de otro, porque en su sentir fue decretada de oficio «la prescripción que no había sido alegada, sino por el señor R.G.»..


Liberty Seguros S.A. manifestó que «el Tribunal procedió en aplicación del principio iura novit curia. Por demás debe señalarse que la prescripción no fue declarada de oficio, sino por petición de parte toda vez que tanto LIBERTY SEGUROS S.A., como nuestro adegurado PROMASIVO S.A. las propusieron de manera expresa en las correspondientes contestaciones de la demanda». Para el tiempo en que se sentó el proyecto no se pronunciaron los demás convocados.


CONSIDERACIONES


La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las...

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