Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00440-01 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038069

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00440-01 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaATC299-2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00440-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC299-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00440-01

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de mayo de 2007 el Hospital Universitario Cari ESE suscribió con la Unión Temporal Radiólogos contrato de asociación N° 137 con el fin de que se realizara el montaje operación y mantenimiento de las instalaciones de la unidad de radiología e imágenes diagnósticas de la institución médica mencionada.

2. Teniendo en cuenta que según lo afirmado por la Unión Temporal, la Empresa Social del Estado contratante incumplió el pago de unas facturas generadas en la ejecución del contrato de asociación, presentó demanda ejecutiva en su contra.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 24 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago.

4. Ante la solicitud elevada por la ejecutante, en providencia de 14 de septiembre siguiente se ordenó el embargo de los dineros que la entidad demandada tuviera en el Banco Sudameris, decisión contra la cual la entidad convocada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

5. Mediante comunicación de 16 de febrero de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE solicitó el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.

6. En auto de 10 de noviembre siguiente, el despacho repuso el auto cuestionado por lo que accedió a la solicitud de la ejecutada.

7. Ante la solicitud elevada por la ejecutante, en auto de 21 de noviembre siguiente el despacho ordenó el embargo de los recursos destinados al plan de saneamiento fiscal y financiero de la entidad ejecutada.

8. Inconformes con lo anterior, la entidad hospitalaria y la ANDJE formularon recurso de reposición en subsidio apelación.

9. En auto de 25 de enero siguiente el despacho convocado se pronunció frente al medio de impugnación formulado por la ejecutada, determinando la improcedencia de reponer la determinación cuestionada.

10. En auto de 17 de marzo de 2017 el juzgado requirió a la Secretaría de Hacienda Departamental y a la Tesorería del Departamento del Atlántico a efectos de que se acataran las medidas cautelares decretadas.

11. Contra la anterior decisión tanto la Agencia Nacional como la entidad ejecutada formularon recurso de reposición.

12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acudió al amparo constitucional por estimar que en el referido juicio se han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que el despacho a cargo de la actuación no ha emitido pronunciamiento respecto de las solicitudes y recursos que allí ha presentado.

13. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien ordenó la vinculación del despacho accionado y la unión temporal que funge como ejecutante en el trámite cuestionado.

14. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado e informó que mediante providencia de 2 de noviembre de 2017 declaró su pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del CGP, razón por la cual dispuso que el expediente fuera remitido al despacho que seguía en turno.

15. Mediante fallo de 17 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo por estimar que si bien podía establecerse que las solicitudes formuladas por la ANDJE no habían sido objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial accionado, lo cierto es que «debido a una determinación adoptada por la jueza accionada consistente en la declaratoria de pérdida de su competencia para seguir tramitando el asunto, coloca en imposibilidad a esta Sala de realizar el estudio que conduzca a la adopción de medidas, en tanto una posible orden con cargo a la autoridad demanda caería en el vacío y sin posibilidad de materializarse,. Toda vez que ninguna actuación podrá adelantar en el proceso, debido al vencimiento del término para fallarlo bajo los alcances del artículo 121 del CGP.

16. Tras ser impugnada la referida decisión, las diligencias se remitieron a esta...

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