Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00708-01 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038077

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00708-01 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloRECHAZA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC301-2018
Número de expedienteT 6800122130002017-00708-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC301-2018

Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-00708-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la consulta del auto de 22 de enero de 2018, por medio del cual la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de B. resolvió el incidente de desacato formulado por L.M.P.S. contra la representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – J.M.E..

ANTECEDENTES

  1. Mediante fallo proferido el 20 de octubre de 2017 la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de B. amparó el derecho fundamental de petición de L.M.P.S., ordenándole al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que

…dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proced[iera] a dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 16 de agosto de 2017.

Asimismo, dispuso:

Poner en conocimiento del BANCO DE LA REPÚBLICA, lo advertido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la contestación allegada al presente trámite, dirigido a resaltar la… inconsistencia presentada en el certificado laboral de la accionante… (folios 8 a 12, cuaderno 1).

2. L.M.P.S. radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que el Fondo de Pensiones accionado no ha dado cumplimiento al aludido fallo de tutela, resaltando que en diversas oportunidades le ha solicitado información, sin embargo, aquella entidad ha «guard[ado] total silencio, al punto que hasta el día de hoy aún no [le] han resuelto [su] petición» (folios 1 a 3, cuaderno 1).

3. El Tribunal, por medio de auto de 27 de noviembre de 2017 requirió a J.M.E., en su calidad de representante legal judicial de Protección S.A., y a Á.M.L.P., como Jefe del Área de Registro y Servicios del Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República, a fin de que informaran el cumplimiento de la orden constitucional, a más para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones del escrito incidental (folio 14, cuaderno 1).

4. Con oficio DSGH – 25409 el Banco de la República informó que en cumplimiento al fallo constitucional, aclaró que «no era procedente hacer modificaciones o correcciones a la certificación DSGHB00851 del 28 de marzo de 2017, toda vez que la información certificada se encontraba sustentada en los soportes documentales que reposan en [sus] archivos» (folio 21, cuaderno 1).

5. Con proveído de 5 de diciembre de 2017 el Colegiado dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra J.M.E., en calidad de R.L.J. de Protección S.A., surtiendo los traslados de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto (folio 37, cuaderno 1).

  1. Con oficio nº CO02VJ0163-503533, la incidentada remitió copia de la respuesta otorgada a la petición de la gestora; asimismo, solicitó el archivo del desacato por cumplimiento de la orden emitida, resaltando que para imponer algún tipo de sanción era necesario probar la culpabilidad de la persona que debía acatar la sentencia (folios 42 a 44, cuaderno 1)

  1. El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal abrió a pruebas el incidente de desacato, decretando, entre ellas, las documentales aportadas por las partes (folio 49, cuaderno 1).

  1. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017 el a quo constitucional requirió al J.M.E. a fin de que allegara la prueba de la notificación que hizo a la accionante respecto de la respuesta otorgada a su petición; terminó que transcurrió en silencio.

  1. Seguidamente, el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de 22 de enero de 2018, sancionó por desacato a «J.M.E., quien funge como R.L.J. de PROTECCIÓN S.A.», imponiéndole «sanción de DOS (02) días de arresto y multa equivalente a DOS (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que:

…efectivamente se logró acreditar al interior del presente trámite que dicha entidad dio cumplimiento a la orden de tutela de fecha de 20 de octubre de 2017 y en dicho sentido resolvió de fondo, clara y congruente (sic) el derecho de petición presentado por la accionante el 16 de agosto de 2017, brindándole la información solicitada. Sin embargo, pese al requerimiento efectuado por el despacho del magistrado sustanciador el 18 de diciembre de 2017, la incidentada se abstuvo de acreditar la notificación de la respuesta a la peticionaria.

Lo anterior, permite concluir que para la hora de ahora no se han cumplido la totalidad de las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para tener por satisfecho el derecho conculcado, cuales son: “1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”…

Bajo ese derrotero, fuerza el concluir no solo que los mandatos constitucionales impuestos por este Tribunal no han sido totalmente cumplidos, sino que, precisamente por la tardanza que en este momento se observa en la satisfacción del derecho de petición, también se divisa la responsabilidad subjetiva de la doctora J.M.E., quien funge como Represente Legal Judicial de PROTECCIÓN S.A. (folios 65 a 68, cuaderno 1).

  1. Con la anterior determinación, la actuación fue remitida a esta Corte para agotar el grado de consulta.

  1. En esta sede judicial la incidentada solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, tras advertir el cumplimiento del fallo constitucional, pues dio respuesta a la petición de la accionante, aduciendo que su comunicación la brindó «a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, con la guía nº 1140879034 y tal como consta en la página de internet de dicha entidad, la notificación se efectuó desde el 14 de diciembre de 2017»; adjuntó los soportes respectivos (folios 4 a 16, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR