Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00069-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00069-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC853-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00069-00
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC853-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00069-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.M.V. y A.B.C.R., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente frente al Magistrado J.A.G.G., así como frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2013-00065.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes actúan en su propio nombre y reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con los autos de 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, por los cuales, el Juzgador a quo aprobó los inventarios y avalúos y en el segundo el Tribunal confirmó el anterior.

Piden que, (i) «se REVOQUE PARCIALMENTE, el auto de fecha 22 de Septiembre del año Dos Mil Diez y Seis, (2016), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, en el sentido que EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, NO TIENE COMPETENCIA NI TERRITORIAL. NI FUNCIONAL, para ORDENAR LA INDEXACION, DEL PAGO DEL SALDO ADEUDADO, dentro del contrato de compraventa de un bien inmueble, suscrito entre el causante: C.M.T. y los suscritos: JOSE ANTONIO MUNEVAR Y ANA BERTILDE CRUZ ROA»; (ii) «SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, dentro del proceso de sucesión, desde el auto APROBATORIO DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS, inclusive», y, (iii) «SE ORDENE, por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SUSPENDA EL TRAMITE DEL PROCESO DE SUCESION, que se adelanta en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, hasta que no se resuelva la presente ACCION DE TUTELA, ya que el proceso está en la ETAPA DE PARTICION Y ADJUDICACION» (f. 78, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

2. Para sustentar el reparo exponen en síntesis, que en el proceso de sucesión de C.M.T. que se adelanta ante el Juzgado Segundo (sic) de Familia de Yopal, y en el que intervienen como terceros, solicitaron la exclusión del inmueble rural con matrícula inmobiliaria No. 470-30033 y el a quo mediante auto de 22 de septiembre de 2016 «que da origen a la presente ACCION DE TUTELA», aprobó los inventarios y avalúos en los que se incluyó en la tercera partida, el referido predio en razón a que en el certificado de tradición aún figuraba a nombre del causante.

Manifiestan que además se dijo, y en cuanto a los terceros interesados reconocidos como acreedores o deudores de la sucesión, que «una vez adjudicado dicho bien, corresponderá a su adjudicatario la obligación de suscribir la correspondiente escritura pública a aquellos, quienes a su vez deberán pagar el saldo pendiente del precio acordado, debidamente indexado».

Agregan que al no compartir la argumentación referente a que el saldo adeudado debe ser indexado, apelaron la decisión y el Tribunal la confirmó.

Sostienen que su inconformidad radica en que, en la diligencia referida, su apoderado aportó una certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, donde consta que en ese Despacho, cursa el proceso ejecutivo por obligación de hacer, en el que ellos son los demandantes y los herederos en la sucesión los demandados, y es en la ejecución, «bajo esa cuerda procesal, donde se debe debatir, si el saldo que adeudan debe ser INDEXADO O NO, de acuerdo al debate probatorio, pero en la jurisdicción civil, no en la jurisdicción de Familia».

Explican que, como en el juicio sucesorio referido «A LA FECHA NO SE HA DEBATIDO, lo correspondiente a cuál fue la parte que incumplió el susodicho contrato de promesa de compraventa», que suscribieron con «el hoy causante: C.M.T., luego mal puede el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, hacer afirmaciones y TOMAR DETERMINACIONES, que no se han debatido dentro del proceso de sucesión, y tildar a los aquí tutelantes, como los que incumplieron el contrato de promesa de compraventa, situación que no es del estadio Procesal de familia».

Complementan como en el numeral 4º «de la parte considerativa del auto objeto de TUTELA» el Juzgado de conocimiento aclaró «los apoderados de los herederos, están de acuerdo en que se excluya el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 470-1960, el cual fue relacionado por la apoderada que inició el proceso en este juzgado, en el capítulo de relación de bienes de la demanda, como partida cuarta, pero en la audiencia de inventario y avalúos, ese bien no fue relacionado por ninguno de los apoderados, luego, por sustracción de materia, dicho bien no se excluye ni se incluye en los inventarios y avalúos. En esa forma se resolverá. (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO)», lo anterior significa, afirman, «que existe una completa equivocada contradicción, en los numerales 3.4 y 4, de la parte considerativa del auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, y notificado por estado el día 23 del mismo mes y año, en el sentido que las matrículas inmobiliarias Nos: 470-30033 y 470-1960, corresponde al mismo bien inmueble solicitado en exclusión»

Finalmente aseguran que el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y error inducido, en el «auto objeto de TUTELA», y que, pese a que su apoderado en término presentó los recursos pertinentes, «tanto el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, como el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, NO LE TUVIERON EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS, sin detenerse a hacer un análisis JURIDICO de lo solicitado, generando con ello, UNA VIOLACION A NUESTROS DERECHOS, INCLUSIVE EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES, tanto el Juzgado, como el Tribunal», y, «Así, como están las cosas, la decisión del JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, estaría en contravía de lo que pueda decidir, EL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, en lo referente al PROCESO EJECUTIVO SOBRE LA OBLIGACION DE HACER, sobre el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, ya tantas veces mencionado: el causante M.T. y los suscritos TUTELANTES» (ff. 73 a 89, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

En escrito posterior aclaran que por error involuntario dirigieron la tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, siendo los accionados el Juzgado Primero de Familia de Yopal y el Tribunal Superior de esa ciudad (f. 118).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Juez Primero de Familia de Yopal, manifestó remitirse a la actuación procesal desplegada en el expediente y agregó «Debo anotar que este despacho no entiende la posición de los tutelantes, pues primero se hicieron parte en este proceso como terceros en virtud del negocio jurídico de promesa de compraventa que hicieron con el causante respecto de un bien inmueble, con el fin de que los herederos suscribieran la escritura que no alcanzó a hacer el de cujus, y después como ellos mismos lo afirman, presentaron demanda ejecutiva por obligación de hacer con el mismo fin ante la jurisdicción civil, quedando en entredicho su deber de lealtad y buena fe, al igual que el de su apoderado. Luego entonces, les corresponden definir el escenario en el cual desean que se perfeccione el negocio jurídico que dejó inconcluso el causante en el proceso que origina la tutela, para bien de la administración de justicia» (f. 109).

2. El secretario del Tribunal Superior de Yopal, informó las actuaciones surtidas ante...

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