Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00017-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00017-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC851-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00017-00
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC851-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00017-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.L.F. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados O.A.T.D. o quien haga sus veces, A.R.R. y G.M.R.A., trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2012-00173.

ANTECEDENTES

1. La interesada actuando a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «a la práctica de pruebas», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio relacionado en precedencia, en razón de la providencia de 4 de diciembre de 2017 «por medio del cual NIEGA la intervención de la señora M.L.F. como TERCERO» (f. 8, mayúscula fija en texto).

No eleva ninguna petición en concreto, pero del estudio del amparo se puede concluir, que lo que requiere es que se deje sin efectos el auto referido.

En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que las señoras L.M.L.B. y M.E.B.Á., instauraron en contra de L.F.L.C., el juicio referido en precedencia, en el que pretendían obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa celebrado el 29 de noviembre de 2007 entre J.A.L.M. y su hijo L.F.L.C. en relación con el inmueble de matrícula 230-84909, y como consecuencia de la declaración anterior se señalara que dicho predio no ha salido del patrimonio de L.M..

Manifiesta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto de 8 de junio de 2012 admitió la demandada ordinaria y ordenó correr traslado a L.C., quien finalmente el 30 de abril de 2015 otorga poder para su representación.

Agrega que en el entretanto, el 27 de mayo de 2013, un abogado presenta demanda de tercero ad - excludendum argumentando su interés en intervenir por el hecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios cuyo objeto principal era el avalúo del inmueble cuya titulación se pretende sea declarada simulada, intervención que luego de ser admitida desistió el 17 de febrero de 2017, y que declaró terminada el a quo el 7 de abril de 2017.

Sostiene de otra parte, que el 23 de junio de 2014 radicó demanda de intervención de tercero ad-excludendum a nombre de la señora M.L.F., que tuvo como fundamento la existencia de un juicio ejecutivo singular que ésta adelanta en contra de L.F.L.C. ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, y en el que fue embargado y secuestrado el inmueble, en espera de su avalúo y respectiva venta en subasta pública, intervención que aceptó el Juzgado de conocimiento en proveído de 26 de septiembre de 2014.

Explica que el a quo en providencia de 25 de noviembre de 2016, al resolver diferentes recursos formulados por el apoderado del demandado en el juicio ordinario, requirió a su abogado para que realizara las diligencias tendientes a «notificar al demandado el auto de 26 de septiembre de 2014 que admitió su intervención», y con ocasión de lo anterior, el 2 de diciembre de 2016 compareció el apoderado de L.C. para interponer recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que admitió su intervención, decisión que se mantuvo en auto de 7 de abril de 2017, concediendo el de apelación en efecto devolutivo conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se afirma en la tutela «quiero llamar la atención de su señoría para señalar que no obstante haber el suscrito fundamentado la demanda de intervención de tercero en el derogado código de procedimiento civil y haber sido aceptada por el operador judicial con fundamento en la misma norma, no se puede perder de vista que ésta se instauro bajo el imperio y vigencia del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (año de 2014) y que en razón a que éste diligenciamiento comporta la intervención de un sujeto independiente a las partes demandante y demandados, el director del proceso, es decir, el señor juez debió dar aplicación a las normas vigentes, es decir al CODIGO GENERAL DEL PROCESO».

Señala que mediante providencia de 8 de mayo de 2017, el Tribunal en Sala Civil Unitaria declaró inadmisible la apelación, con fundamento en el numeral 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, decisión que recurrida en súplica por el apoderado del demandado revocó el Magistrado que seguía en turno el 17 de julio siguiente, y ordenó su trámite, y finalmente la Corporación accionada al resolver la apelación el 4 de diciembre de 2017, «se adentra en la naturaleza del tercero ad excludendum como si se trata de una sentencia definitiva, para concluir que a la señora M.L.F. no le asiste interés para intervenir y determina REVOCAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2014 por medio del cual se ADMITIO la intervención de la señora M.L.F. como tercero ad Excludendum».

Finalmente concluye, (i) «A la señora M.L.F. le asiste derecho e interés para intervenir como tercero dentro del proceso antes mencionado y solamente mediante sentencia en firme y previa evacuación de todas y cada una de las pruebas se podrá determinar si los derechos e intereses que le asisten son genuinos y ameritan su reconocimiento»; (ii) «Las normas que le fueron aplicadas a la demanda presentada por la señora M.L.F. se encuentran DEROGADAS, siendo las vigentes las concernientes al CODIGO GENERAL DEL PROCESO»; (iii) «El Tribunal Superior Sala civil familia laboral de Villavicencio al desatar el Recurso de Súplica aplicó NORMAS DEROGADAS y entró a determinar DE FONDO la naturaleza del sujeto procesal Tercero sin observar EL DEBIDO PROCESO y otorgarle el DERECHO A LA DEFENSA negándole de contera EL ACCESO A LA JUSTICIA y el consecuente impedimento de practicar y...

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