Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00136-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00136-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC933-2018
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00136-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC933-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00136-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.S.&.L.S. en C. En Liquidación contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «se revoquen (…) [los] autos de (…) 18 de diciembre de 2017 (…) y (…) de (…) 3 de mayo de 2017» y, por tanto, «se ordene el pago de los perjuicios establecidos a través del dictamen pericial (…) en la suma de $214’298.842».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Banco Av Villas promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Megacorp de Occidente S.A., M.S.&.L.S. en C., E.D.M., E.G.M., F.J.B.R., E.M.O. y J.M.C..

2.2. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, el a quo declaró próspera la excepción de «cobro de lo no debido», decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 19 de noviembre de 2010, en el sentido de declarar «la prescripción de la acción cambiaria» y condenar a la demandante «al pago de los perjuicios causados».

2.3. Con fundamento en dicha condena, M.S.&.L.S. en C. En Liquidación formuló incidente de liquidación de perjuicios en contra de su antagonista, el que fue desestimado por el juzgado accionado con auto del 3 de mayo de 2017.

2.4. Frente a ese proveído, la incidentante formuló apelación, recurso que fue desechado por el Tribunal enjuiciado, a través de determinación del 18 de diciembre de las anteriores calendas.

2.5. Por vía de tutela, criticó la gestora que los perjuicios que reclamó fueron demostrados en el curso del incidente, incluso, con la propia sentencia de 19 de noviembre de 2010, que reconoció la existencia de los mismos; que los falladores convocados «violan las sentencia de primera y segunda instancia (…), el artículo 305 del C.P.C. (…), los efectos y consecuencias judiciales de las sentencias (…), el artículo 687, numerales 4 y 10, del C.P.C. (…), las pruebas que están en el expediente»; y que «el juez buscó el daño, el nexo causal y el perjuicio por fuera del proceso».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 24 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. J.C. y V.B.D., manifestaron coadyuvar «en todas sus partes los hechos y las pretensiones de la (…) acción de tutela».

2. El Banco Comercial Av Villas S.A., solicitó negar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada «no está afectada del defecto que enrostra la sociedad (…) accionante».

3. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional.

4. El Juzgado 11 Civil del Circuito de esa misma ciudad destacó que las actuaciones surtidas se sujetaron «a las ritualidades de las normas procesales y sustanciales vigentes y emitiéndose las decisiones acorde a derecho».

5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida urbe expresó que «no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho con la decisión adoptada, pue4s estuvo acorde con los preceptos legales».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en el proveído que dictó el Tribunal criticado el 18 de diciembre de 2017, que confirmó el que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el 3 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se desestimó el incidente de liquidación de perjuicios objeto de reproche constitucional, por cuanto fue esa providencia la que resolvió definitivamente ese debate.

3. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el ruego constitucional deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el juez colegiado en el prenombrado auto de 18 de diciembre de 2017, explicó los motivos por los cuales no era dable reconocer los perjuicios, cuya indemnización reclamó la tutelante, respecto de lo cual advirtió lo siguiente:

Ahora, (…) la institución de [los] perjuicios originados al prosperar una excepción dentro del proceso ejecutivo, atendiendo las voces del literal b) del Art.510 del C.P.C., vigente para época de dicho compulsivo, no significa que el beneficiario de los mismos quede exonerado de probar el perjuicio realmente sufrido, ello, pues si bien no debe atenderse lo relativo a la culpabilidad de quien está obligado a asumir el pago de los mismos, el beneficiario sí debe demostrar que sufrió un daño personal y cierto, y que el mismo se desprende directamente del proceso y de las medidas cautelares.

En ese derrotero, el ejecutado como vencedor del ejecutivo, por prosperar una de las excepciones formuladas, inexorablemente debe demostrar i) que realmente sufrió un perjuicio; ii) que tal perjuicio fue como consecuencia de las medidas cautelares...

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