Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2017-01 842 -01 (AC)

Actor: S.N.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora S.N.N., quien actúa en nombre propio, con escrito presentado el 18 de julio de 2017, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 19001-33-31-005-2014-00439-01, promovido por ella contra el departamento del Cauca.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y el de acceso efectivo a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por el juzgado referido el 21 de septiembre de 2016 que declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso; así como la del 31 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal accionado, que la confirmó.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 21 de octubre de 1994 la señora N. empezó a trabajar en el Jardín Infantil Nacional Piloto de Popayán, en el cargo de auxiliar de servicios generales, pero desempeñando funciones de secretaria pagadora, percibiendo la remuneración como auxiliar.

Por Decreto 0449 de 8 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, reconoció y ordenó el pago parcial del retroactivo de nivelación salarial por homologación de cargos a los funcionarios administrativos que fueron transferidos al municipio de Popayán, entre ellos, la accionante.

El 23 de mayo de 2008, la actora interpuso recurso de reposición frente a dicho decreto, el cual no fue resuelto de fondo.

El 3 de septiembre de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura expidió la Circular 063 dirigida a los funcionarios administrativos activos y retirados del departamento del Cauca y del municipio de Popayán financiados con recursos del sistema general de participaciones, apoderados de los mismos y sindicatos, cuyo asunto es resolver los “recursos de reposición interpuestos en contra de los Decretos 434, 449 y 485 de 2008, en la cual se comunicaron “los mecanismos adoptados por la Administración Departamental que permitan resolver de fondo las respectivas peticiones” y se indicó que “los Recursos de Reposición se resolverán de fondo una vez el Ministerio de Educación Nacional expida el documento de aprobación integral del estudio técnico enviado por esta entidad territorial y que conforme a ello se realizará el pago en el menor tiempo posible, previa asignación de los recursos para el efecto”.

El 23 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca expidió el Decreto 0180 por medio del cual reconoció y ordenó el pago parcial del retroactivo de nivelación salarial por homologación de cargos a los funcionarios administrativos que fueron transferidos al municipio de Popayán.

El 20 de marzo de 2009, la actora interpuso recurso de reposición contra el Decreto 0180, el cual tampoco fue resuelto de fondo, sino que se dio respuesta por medio del oficio de 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, que en nada se relaciona con [la] petición de Homologación y Nivelación salarial de acuerdo a las funciones que desempeñaba como Secretaria Pagadora para el periodo en que estuv[o] vinculada al departamento del Cauca. Con lo anterior al no resolver de fondo [la] petición se configura un silencio administrativo por parte de la entidad demandada, con ello un Acto Administrativo sobre el cual no puede operar el fenómeno de la caducidad.

Por Resolución 10491 de 13 de noviembre de 2013, la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, indexación y prima técnica para los funcionarios administrativos, entre ellos, la actora.

El 20 de diciembre de 2013, la señora N.N. interpuso recurso de reposición contra el “Decreto” 10491 de 2013, el cual no fue resuelto.

El 31 de marzo de 2014, la accionante radicó solicitud de “reconocimiento y pago teniendo en cuenta las funciones que desempeñaba como Secretaria Pagadora”, la cual fue negada por oficio 07244 suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Cauca.

El 19 de agosto de 2014 la actora dijo haber radicado solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad de la demanda contra el mencionado ente territorial, lo que suspendió el término de caducidad respecto del acto administrativo contenido en el oficio 07244 hasta el 11 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se expidió la constancia de conciliación prejudicial.

Durante los meses de octubre a diciembre de 2014, los despachos judiciales de Popayán estuvieron en paro, lo que afectó la radicación de demandas.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca se radicó el 26 de noviembre de 2014, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 10491 de 13 de noviembre de 2013 y en el oficio 07244 de 16 de abril de 2014.

En audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Los argumentos del juez fueron los siguientes:

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora S.N. se vinculó al Departamento del Cauca, en diciembre de 1994, cuando fue nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 6035, grado 01, desempeñándose en el Jardín Infantil Piloto de Popayán; a partir del 1º de enero de 2003 en virtud de las disposiciones de la Ley 715 de 2001 el ente departamental transfirió la planta de personal sector educación a la ALCALDÍA DE POPAYÁN, motivo por el cual su nuevo empleador pasó a ser el MUNICIPIO DE POPAYÁN, tiempo durante el cual fue objeto de la calificación de servicios anual, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

También se tiene demostrado, con certificaciones del rector del centro educativo, que la accionante realizó las funciones de secretaria pagadora, las cuales no fueron remuneradas, ya que percibió su asignación como auxiliar de servicios generales, lo que motivó que en ese año 1997 elevara solicitud al Departamento para que se clarificara su situación laboral.

Es a partir del año 2003, cuando la señora N. comienza su actuación en vía administrativa ante el Departamento del Cauca para solicitar la nivelación de su salario, para que le sea pagado conforme al cargo realmente desempeñado, secretaria pagadora, años 1994 a 2002, que fueron respondidas una a una como quedó dicho en el registro anterior.

El departamento del Cauca - Secretaría de Educación, con base en los lineamientos del Ministerio de Educación y el concepto del Consejo de Estado del año 2004, procedió a realizar la homologación y nivelación de cargos de los empleados de dicha Secretaría en los Decretos 005 y 006 de 2008 por los años 1997 a diciembre de 2002, fecha hasta la cual tuvo a su cargo la educación, por lo que se expidieron los Decretos 449 de mayo de 2008 y 180 de 2009, mediante los cuales se ordenó el pago retroactivo, incluida la demandante, quien inconforme con los mismos por no realizarse el pago con base en el cargo de secretaria pagadora, sino con el de auxiliar de servicios generales, interpuso recursos de reposición que fueron resueltos en forma conjunta a través del Decreto 244 de 2010, de manera negativa.

NINGUNO DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON OBJETO DE LA DEMANDA, y si bien de conformidad con las facultades de saneamiento previstas en el art. 207 del CPACA, guiada por el art. 103 ibídem, a fin de evitar sentencias inhibitorias, corresponde al Despacho integrar la proposición jurídica completa, no es posible en este momento procesal, dado que ya se configuró la caducidad de la acción de todos ellos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 164 numeral 2º literal d) que prevé que la demanda en contra de actos administrativos, en este caso parcialmente, en cuanto definen la situación particular de la demandante, debe promoverse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente de su notificación, comunicación o ejecución, en tanto que el requisito de procedibilidad (fol. 171) se inició el 19 de agosto de 2014 y concluyó el 11 de noviembre de 2014, y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2014 (Fol. 192), evidenciado lo anterior una ineptitud de la demanda, que de ser declarada (…).

(…)

Ahora bien, en relación con los actos demandados, Resolución 10491 del 13 de noviembre de 2013 y oficio 07244 de 2014, debe decirse lo siguiente:

1.- La Resolución 10491 de noviembre de 2013 sí fue objeto de recurso de reposición el 20 de diciembre de 2013, sin que fuera resuelto, así lo acepta la entidad al manifestar que no fue presentado; por tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, que reza “(…) si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que lo resolvieron”, debería...

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