Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02959-00 (AC)

Actor: C.T.M.

Demandado : T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora C.T.M. a través de apoderado en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2017, la señora C.T.M., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, identificada con el número de radicado 50001-33-33-003-2013-00230-01.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifestó la actora que es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios prestados al Estado.

Mediante Resolución PAP 03383 de 5 de marzo de 2010 se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $844.714 a partir del 1° de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Mediante Resolución RDP 016197 de 10 de abril de 20 13 , se revocó la anterior y se elevó la pensión a $ 983.222 a partir del 1° de enero de 2012 .

El 30 de noviembre de 201 2 , el actor solicitó la reliquidación de la pensión y la UGPP mediante Resolución RDP 016197 de 1 0 de abril de 2013 reliquidó la pensión del tutelante sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y el 28 de mayo siguiente se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida a través de la Resolución RDP 024353 .

Por lo anterior , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio con el radicado n úmero: 201 3 -00 230 y en sentencia de primera instancia negó las pretensiones .

Contra la anterior decisión la accionante presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda. En su lugar se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA a favor del llamado en garantía HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 016197 del 10 de abril de 2013 y de la No RDP 024353 del 28 de mayo de 2013, de acuerdo a l o s motivos esbozados en esta providencia .

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, que RELIQUIDE la pensión de vejez de la accionante, la señora C.T.M., en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta providencia, a partir del 01 de enero de 2012.

CUARTO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI Ó N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, a pagar a la demandante las diferencias que surjan entre lo que se pagó por concepto de mesadas pensiónales recibidas en virtud de la liquidación ordenada en las resoluciones anuladas y lo que debió haber pagado al hacer la liquidación de la prestación en la forma ordenada en el numeral anterior, a partir del 01 de enero de 2012. Sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de Ley por cambiar la base de liquidación pensional. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas en la forma ordenada en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, realizar los descuentos que por concepto de aportes no se llegaron a realizar sobre los factores salariales que se ordenaron a incluir en la nueva liquidación pensional, valores que también deberán ser indexados.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en los 192 y 195 ibidem”. (Resalta la accionante).

Fundamentos de la acción

La parte actora expresó que en el presente asunto se vulnera n sus derechos fundamentales, con ocasión de la orden emitida en el numeral quinto de la sentencia referida pues si bien se accedió a sus pretensiones, lo cierto es que a los pensionados que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les ordenó el pago de los aportes razonables por los términos mencionados y a l a actor a que se encuentra en el mismo régimen se le ordenó para toda la vida laboral.

Afirmó que es un hecho nuevo la posición del Tribunal Administrativo demandado respecto de los descuentos de los aportes por toda la vida laboral, como quiera que se desconoció que la ley establece la prescripción o el máximo de 5 años de descuentos.

Considera que es un “hecho notorio” la posición del Tribunal y los jueces, ya que antes se ordenaban los descuentos de acuerdo a lo ordenado en la ley, es decir, solamente para el último o los tres últimos años de servicios, y no sobre “toda la vida laboral”. Estima que los fallos vulneran el derecho a la igualdad ya que a otros pensionados solo les han hecho pagar aportes por el término mencionado.

Arguyó que las decisiones censuradas desconocen la sentencia SU 488 de 2008, mediante la cual la H. Corte establece que los trabajadores, a quien no se les han pagado entre otros sus prestaciones sociales, como eran los aportes, éstos son derechos fundamentales que no se le pueden violar y que es el estado quien debe responder por las acciones de sus entidades públicas, de acuerdo con el Art. 90 de la CN. Además, menciona que en las sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C-1707 de 2000 y C-179 de 1997, se precisó que los aportes de seguridad social son recursos parafiscales que tienen una prescripción de 5 años.

Pone de presente al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y destaca que el responsable del pago de los aportes es el empleador. También refiere el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y advierte que ya pasaron 5 años desde el retiro de la pensionada por lo que esos pagos prescribieron.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

PETICIÓN PRINCIPAL

Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión a la fecha del retiro del servicio del demandante.

Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Lev 4 de 1966.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que en el evento en que no prospere la pretensión anterior, se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES. QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante.

SEGUNDA: Si la prescripción anterior de 3 AÑOS no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓNDE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. -Mayo 18 DE 2017-

TERCERA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del PATRONO por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena:

ARTICULO. 22.-Obligaciones de l empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del APORTE de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. ("S. y resalté).

CUARTA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se...

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