Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R. ión número: 11001-03-15-000-2016 -0 3717 -01 (AC)

Actor: STOR ALFONSO SEGURA MORA

Demandado: TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor N.A.S.M. y por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado de la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor N.A.S.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2016, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la providencia proferida el 29 de junio de 2016 que negó la práctica de unas pruebas que solicitó dentro del incidente de desacato que se inició en su contra por el incumplimiento de un requerimiento judicial relacionado con el envío de unos documentos que están bajo reserva.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El actor se desempeña como Coordinador del Grupo Interno de Trabajo - Archivo Externo GAEXT del Departamento Nacional de Inteligencia.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Oficio SNAP-0289 del 14 de abril de 2015, le solicitó al actor que enviara con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 73001-33-31-003-2010-00355-01 (00648-2014), el informe de contrainteligencia por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor H.G.M. a través de la Resolución 0392 de 26 de marzo de 2010, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-.

Mediante Oficio GAEXT del 24 de abril de 2015 se ofició a la doctora C.I.F.L., Secretaria General de Archivo General de la Nación y se le remitió la solicitud planteada por el Tribunal, toda vez que esa era la competente para dar respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos y del Decreto 1303 de 2014, en virtud a que los archivos del DAS se encontraban a su cargo.

Afirmó que los archivos fueron entregados para consulta por parte de los interesados en situaciones de tipo administrativo, sin embargo, se estableció que contenían información de asuntos internos, esto es, de inteligencia y contrainteligencia, razón por la cual remitió mil unidades de conservación documental del archivo administrativo a los archivos de inteligencia y contrainteligencia y gastos reservados.

El Archivo General de la Nación remitió nuevamente la solicitud en la que indicó que la competencia para tal diligencia era de la Dirección Nacional de Inteligencia, por lo que la Coordinación a cargo del señor S.M., le informó al Tribunal Administrativo del Tolima que en virtud del Decreto 1303 de 2014, parágrafo 1 del artículo 1, que “el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, está sujeta a reserva legal, de acuerdo a la Constitución y la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Adicionalmente se le informó al Tribunal la el (sic) suministro de información era procedente para las autoridades judiciales dentro de un proceso judicial; dejando entonces a consideración del accionado unas fechas: 26, 27, 29, 30 de octubre de 2015, para que procediera a realizar la revisión de los documentos. Finalmente solicitamos confirmar el nombre del funcionario que realizaría la inspección.”

Mediante Oficio 080 del 17 de julio de 2015, se le reiteró al Tribunal las fechas en las que podría realizar la inspección a los archivos.

El Tribunal Administrativo del T. reiteró lo solicitado y el 14 de diciembre de 2015, dentro del proceso 73001-33-31-003-2010-00355-01, decidió abrir un incidente de desacato en contra del aquí demandante por la renuencia a dar cumplimiento a los requerimientos en el recaudo probatorio solicitado.

El 21 de abril de 2016 a través de despacho comisorio el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, notificó el auto de apertura del incidente de desacato.

El 29 de junio de 2016 la autoridad judicial demandada dio por contestado el incidente de desacato pero negó la solicitud de pruebas por ser innecesarias y argumentó que la reserva de documentos no es oponible a la autoridad judicial y que su envío es obligatorio para todas las entidades de la administración.

Informó que el 12 de julio de 2016 presentó recurso de súplica contra el auto del 29 de junio del mismo año.

Sostuvo que al negarse la práctica de las pruebas solicitadas para poder ejercer el derecho de defensa dentro del trámite incidental, se le impidió demostrar la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues siempre ha tenido la voluntad de atender los requerimientos de las autoridades judiciales pero bajo los lineamientos de los protocolos establecidos para esa actividad, como son el artículo 1°, parágrafo 1° del Decreto 1303 del 11 de julio de 2014.

En el recurso de súplica manifestó la necesidad de oír a las personas que citó para que informaran sobre la inteligencia y contrainteligencia de los organismos que desarrollan esa actividad y que le es oponible en virtud de la calidad de funcionario de la Dirección Nacional de Inteligencia, la cual no le permite acceder ni conocer la información que está en los archivos del DAS.

Dijo que al no ser funcionario de autoridad judicial, disciplinaria o fiscal a las cuales no es oponible la reserva legal de documentos de inteligencia y contrainteligencia; estaría incurso en una investigación penal o disciplinaria debido a que la reserva sí opera en su caso por ser un servidor público que no pertenece a las autoridades antes mencionadas tal y como lo disponen los artículos 33, 34, 36 y 37 de la Ley 1621 de 2013.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de súplica basado en que las pruebas solicitadas eran innecesarias e inconducentes.

Fundamentos de la acción

La parte actora, manifestó que se vulneran los derechos al debido proceso y de defensa por parte del Tribunal Administrativo del Tolima el cual incurrió en violación directa de la Constitución, al no decretar dentro del trámite incidental las pruebas que solicitó para demostrar que como funcionario de la Dirección Nacional de Inteligencia, más exactamente como Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Archivo Externo - GAEXT, estuvo en la disposición de facilitar al despacho judicial el informe de contrainteligencia por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor H.G.M..

Recalcó que en el auto del 29 de junio de 2016 con escasa motivación negó por innecesaria la solicitud de pruebas que hizo en el escrito de contestación del incidente de desacato, para lo cual argumentó: que mediante auto del 24 de septiembre de 2015, esta Corporación informó que la reserva de documentos no es oponible a la autoridad judicial y que el envío de los mismos es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades de la Administración, so pena de las sanciones legales”.

Es de vital importancia para la defensa judicial del actor que la autoridad judicial demandada escuche en declaración a todas las personas que relacionó en el acápite de pruebas del escrito del contestación del incidente en virtud a que la reserva contemplada en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, respecto de la información de inteligencia y contrainteligencia de los organismos que llevan a cabo esa labor y dentro de la cual se encuentra la que en ejercicio de sus funciones produjo el extinto DAS, si es oponible al suscrito.”

Lo anterior, teniendo en cuenta que la calidad de funcionario de la Dirección Nacional de Inteligencia le imposibilita acceder y conocer los datos que reposan en los archivos del DAS.

Informó que en relación con la información que está en los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, no existe norma legal alguna que permita acceder a la misma con el fin de atender los requerimientos judiciales y de acuerdo al artículo 34 de la Ley Estatutaria N° 1621 de 2013 que dice que la reserva de la información no es oponible, entre otras a las autoridades judiciales, fue que el artículo 1° del Decreto 1303 de 2014 previó que para el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, la Dirección Nacional de Inteligencia es la competente para autorizar el suministro de información o la consulta de los archivos que contienen la información.

En ese orden se debe observar que dicha norma otorga a la Dirección Nacional de Inteligencia, la función de “autorizar” el suministro de la información o la consulta de los archivos y no la de acceder y consultar los archivos para suministrar la información que es lo que pretende el Despacho cuando resolvió promover el incidente de desacato.

En cuanto al auto del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de junio de 2009 que denegó las pruebas solicitadas, dijo lo siguiente:

En relación con la solicitud a la Procuraduría General de la Nación -Delegada Preventiva de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, para obtener el cronograma de actividades programadas para el año 2015 y sobre la cual el despacho judicial demandado dijo que era inútil, por haber sido referenciado en los oficios, señaló que sí es útil, en el sentido que esa respuesta...

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