Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139389

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00170-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00170-00

Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - EL NOMBRE PROPIO ALDO ES DE NATURALEZA DÉBIL Y, POR ELLO, INAPROPIABLE. AL ESTAR ACOMPAÑADO DE OTRO ELEMENTO DIFERENCIADOR NO PRESENTA RIESGO DE CONFUSIÓN Y ES REGISTRABLE - MARCAS EN CONFLICTO: ALDO MASCONI - ALDO PANETTI

La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG por medio de apoderado judicial contra las resoluciones 30286 de 25 de agosto de 2008, 36425 de 29 de septiembre de 2008 y 40834 de 27 de octubre de 2008, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca ALDO MASCONI (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 3.1. S. declarar la nulidad de la Resolución 30286 del 25 de agosto de 2008, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 131840, por medio de la cual se concedió el registro de la marca ALDO MASCONI en clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad ORREGO GÓMEZ S EN C. S.

3.2. S. declarar la nulidad de la Resolución 36425 del 29 de septiembre de 2008, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 131840, por medio de la cual se confirmó la resolución 33120 de 2008 en todas sus partes.

3.3. S. declarar la nulidad de la Resolución 40834 del 27 de octubre de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 131840, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución 30286 de 2008, declarando infundada la oposición presentada por Aldo Group International Ag, concediendo el registro de la marca ALDO MASCONI en clase 25 internacional, agotando la vía gubernativa.

3.4. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]” .

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES presentó solicitud de registro del sigo ALDO MASCONI (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 589 el 29 de febrero de 2008, frente a la cual la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. y el señor S.A.S. formularon oposición.

Afirmó que, mediante la Resolución 30286 de 25 de agosto de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones presentadas y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo solicitado.

Recordó que la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones 36425 de 29 de septiembre de 2008 y 40834 de 29 de agosto de 2008, en el sentido de confirmar la decisión en mención.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

La parte actora manifestó que con las resoluciones demandadas la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que “[…] están viciadas por interpretar erradamente las normas en las que debieron fundarse, especialmente el Régimen Andino en materia de Propiedad Industrial y protección de signos distintivos […]”.

Adujo que existió un error de apreciación en los actos acusados, toda vez que la entidad demandada consideró que las marcas ALDO PANETTI (nominativo), clases 25 y 35, y ALDO MASCONI (nominativa), clase 25, no eran confundibles desde el punto de vista ideológico.

Advirtió que el signo solicitado por la sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES como lamarca previamente registrada se componen de dos (2) palabras y cinco (5) sílabas, además que la denominación ALDO se encuentra en ambos signos, con lo cual no solo existe un similitud evidente en cuanto a la coincidencia de letras sino también a la posición en la que se encuentran.

Señaló que, si bien es cierto cada signo tiene una expresión adicional dentro del conjunto marcario, también lo es que el análisis debe referirse a las semejanzas entre las marcas más que a las diferencias, con lo cual es evidente una confusión.

Recodó que la marca ALDO PANETTI (nominativa) identifica calzado para hombre, mujeres y niños, siendo los mismos productos que representa el signo ALDO MASCONI (nominativa), evidenciándose el riesgo de asociación en los productos y, por lo tanto, la inminente confusión en la que incurrirá el consumidor respecto del origen empresarial de las mismas.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Manifestó que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Aseveró que […] si bien los signos comparados tienen coincidencias, estas son debilitadas por elementos diferenciadores, los cuales otorgan un impacto visual, fonético e ideológico que mantiene a salvo su capacidad diferenciadora y por ende no se encuentra afectado el derecho de exclusividad de LADO GROUP INTERNATIONAL AGA sobre la marca ALDO PANETI […]”.

Señaló que no existe riesgo de confundibilidad entre los signos, por cuanto […] En el caso concreto de los elementos MASCONI y PANETI de los signos cotejados les otorgan suficiente fuerza distintiva que permite a consumidores promedios comprender que se encuentran frente a productos de origen empresarial distinto, pues en el mercado de artículos de vestir, una marca compuesta por el nombre y apellido de su creador es de común utilización, permitiendo a todas luces su identificación […]”

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD O.G.S.E.C.S..

El apoderado judicial del tercero con interés en las resultas del proceso, contestó la demanda presentada en los siguientes términos:

Manifestó que “[…] el apoderado de la demandante se equivoca al manifestar que la marca contraviene el artículo 134, teniendo en cuenta que la marca ALDO MASCONI sí reúne con todos los requisitos para ser una marca distintiva, porque por si sola puede diferenciar e individualizar los productos que distingue, y se pueden diferenciar de los que se encuentran en el mercado, o de otros similares de diferente procedencia […]”.

Adujo que los signos en conflicto son totalmente diferentes desde el punto de vista conceptual, ortográfico y visual. Al respecto, indicó que no es posible confundir exclusividad sobre el uso del nombre ALDO, siendo el elemento nominativo que otorga la distintividad requerida a los nombres MASCONI y PANETTI, así el titular solamente podrá tener exclusividad sobre el signo considerado en su conjunto más no sobre los elementos nominativos individualmente considerados.

Indicó que los signos son totalmente diferentes por cuanto evocan ideas y conceptos diferentes, dado que no presentan semejanzas que las hagan confundibles entre sí, ya que la expresión ALDO es un nombre masculino y su registro no lleva al consumidor a confusión o engaño con respecto de la marca ALDO PANETTI, ni tampoco genera en el consumidor la idea del origen empresarial del producto.

II.3. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR S.A.S..

El tercero con interés directo en las resultadas del proceso, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de la demanda presentada.

III.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 50-IP-2015 de fecha 9 de septiembre de 2015, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicho órgano son aplicables al caso particular. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

“[…] PRIMERO: No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida...

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