Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139417

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2010 - 01147 - 01 ( 1365-14 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: ANA SOFÍA MATIZ DE HERNÁNDEZ

Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra la señora A.S.M. de H..

ANTECEDENTES

La UGPP, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la señora A.S.M. de H..

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución 41302 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció pensión gracia a favor de la señora A.S.M. de H..

Así mismo, se declaren los efectos de cosa juzgada de los que goza el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de mayo de 2005 dentro del proceso 2002-05245-01, a través del que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a A.S.M. de H..

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se abstenga de pagar a la demandada la pensión gracia establecida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Se condene a A.S.M. de H. a reintegrar a Canajal EICE en Liquidación las mesadas pensionales percibidas desde el 12 de julio de 1995 cuando se hizo efectivo su reconocimiento, cuya cuantía debidamente indexada asciende a la suma de $232.292.105,91.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

A.S.M. de H. el 8 de junio de 2000 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconocer y pagar a su favor pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001, porque no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital.

La accionada demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos descritos en el numeral anterior en proceso radicado bajo el número 2002-05245-02 y surtido el trámite procesal respectivo, el 20 de mayo de 2005 profirió decisión por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, A.S.M.H. promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, M.; despacho que mediante sentencia del 7 de abril de 2006 bajo el radicado 0063 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de aquella.

El 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de la aludida acción constitucional Cajanal EICE en Liquidación emitió la Resolución 41302 reconociéndole a la demandada pensión gracia de jubilación con efectos a partir del 12 de julio de 1995.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 29, 48, 85, 86, 95-7, 121, 228, 230 y 243 de la Constitución Política; 9.º y 11 de la Ley 270 de 1996; 174 y 175 del CCA; 5.º, 6.º, 8.º, 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación, la actora expuso:

Acción de tutela vs acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Señaló que la Resolución 41302 de 2006 cuya nulidad se demanda se emitió en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Ciénega, M., quien no tuvo en cuenta que previamente, el reconocimiento de la pensión gracia reclamada había sido denegado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estudiar la legalidad de la Resoluciones 25626 del 7 de noviembre de 2000 y 5948 del 12 de diciembre de 2001; decisión en firme y con efectos de cosa juzgada.

Destacó que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 por regla general la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros medios tanto administrativos como judiciales para su defensa, es decir, que excepcionalmente, procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en otras palabras esta acción de amparo no ha sido concebida para sustituir otros instrumentos de defensa. Luego entonces, el fallo proferido por el citado juzgado es susceptible de revisión por parte del juez natural a quien corresponda definir el derecho.

En esa misma línea argumentativa, afirmó que el acto acusado adolece de nulidad por violación de la ley, por cuanto fue proferido con fundamento en una acción de tutela dentro de la cual no se atendió que existía otro mecanismo judicial para obtener la pensión deprecada, así como tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable.

Derecho a la pensión gracia: Indicó que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron los requisitos previstos en las Leyes 117 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de la misma anualidad o aquellos que teniendo la citada calidad se hubieran vinculado hasta antes del 31 de diciembre de 1980. Así entonces, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la pensión gracia no cobija a los docentes del orden nacional.

Con fundamento en las disposiciones contenidas en la referida normativa, afirmó que si bien la demandante acreditó 50 años de edad y 20 años de servicio, lo cierto es que, de ese tiempo solo demostró que 7 meses y 18 días fueron laborados para el departamento de Cundinamarca.

Estado de cosas inconstitucional en Cajanal EICE en Liquidación: Recordó que la entidad ha atravesado por distintas etapas dentro de las cuales han surgido problemas que han tenido impacto de carácter estructural, al punto que la Corte Constitucional desde 1998 en el fallo de tutela T-068 resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional, y posteriormente, reiterado en la sentencia T-1234 de 2008, el cual consiste en la incapacidad de Cajanal EICE para atender de manera oportuna la multiplicidad de trámites que le demandan los peticionarios, jueces de tutela, autoridades de control y disciplinarias, generándose un represamiento en la atención y decisión de las mismas en razón de una realidad que registra un atraso de los distintos tipos de solicitudes, luego entonces la demora no puede tenerse como injustificada y arbitraria.

Estimó que en el sub judice el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, M., al proferir la acción de tutela mediante la cual ordenó el reconocimiento pensional a A.S.M. de H., desconoció aquel estado inconstitucional de cosas, pues de lo contrario hubiera concedido a Cajanal EICE periodos adicionales y razonables para atender las ordenes impuestas.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Adujo que el acto demandado viola de manera clara, ostensible y directa el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que para reconocer el derecho a la pensión gracia contabilizó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 teniendo en cuenta los tiempos servidos por la demandada en el sector oficial en entidades del orden nacional y territorial, pese a que dicho derecho pensional es atribuible solo a quienes hayan laborado en colegios departamentales, distritales o municipales.

Contestación

A.S.M. de H. contestó la demanda vencido el término de fijación en lista (ff. 221-232).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA

Solo intervino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e insistió en que el derecho pensional de la señora A.S.M. de H. fue denegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de mayo de 2005, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió aquella contra los actos que le negaron la pensión gracia (ff. 334-345).

En ese mismo sentido, reiteró que el acto acusado deviene ilegal, toda vez que se emitió en virtud de un fallo de tutela que para efectos de reconocer el derecho a la pensión gracia contabilizó el tiempo servido en colegios de orden nacional, aun cuando la normativa y jurisprudencia aplicable es clara en determinar que los 20 años de servicio deben haberse prestado en colegios del orden territorial.

Finalmente, solicitó reintegrar las sumas pagadas, como quiera que se encuentra demostrada la mala fe de la pensionada, en tanto promovió acción de tutela en un despacho judicial con competencia en un municipio diferente al de su residencia y al del último lugar donde prestó sus servicios.

Ministerio Público (ff. 318-333)

El procurador 56 judicial II en asuntos administrativos, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y las estimó no probadas. Luego expuso brevemente la normativa y...

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