Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-90280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139449

Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-90280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-90280-01 (22018)

Actor : J.G.B.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN [parte demandada] contra la providencia del 8 de abril de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre el señor J.G.B.G. y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial No. 20241201000003 del 18 de enero de 2011 por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006 y la Resolución No. 900037 del 29 de febrero de 2012 con la que se resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el proceso.

[…].

ANTECEDENTES

Procedimiento administrativo

El 29 de agosto de 2007, J.G.B.G. presentó la declaración de renta del año gravable 2006, con un saldo a favor de $383.000.

Mediante Auto 202382009000001 del 25 de febrero de 2009, la DIAN tuvo por no presentada la declaración de renta del 29 de agosto de 2007.

El 3 de marzo de 2009, J.G.B.G. presentó nuevamente la declaración de renta del año gravable, con un saldo a pagar de $41.000.

Mediante Requerimiento Especial 202382010000005 del 29 de abril de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración privada de renta del año 2006. En lo que interesa, propuso que las sanciones debían ser de $176.992.000 y el saldo a pagar de $273.988.000.

El 26 de julio de 2010, J.G.B.G. respondió el requerimiento especial.

Por Liquidación de Revisión 202412011000003 del 28 de enero de 2011, la DIAN modificó la declaración privada de renta del señor B.G., bajo las mismas condiciones propuestas en el requerimiento especial.

J.G.B.G. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

Mediante Resolución 900.037 del 16 de febrero de 2012, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión

Trámite judicial

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, J.G.B.G. formuló las siguientes pretensiones:

1. Se decrete la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No 202412011000003, notificada el día 1 de febrero de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional Tunja, por medio de la cual modifica la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006.

2. Se decrete la nulidad de la Resolución número 900037, notificada el día 29 de febrero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirma la liquidación oficial del numeral anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006.

4. Se decrete la prescripción de la investigación tributaria conforme a lo indicado en el literal A del comienzo de este escrito.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y ss del CCA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada.

Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 2013, el apoderado de la DIAN remitió acuerdo conciliatorio suscrito con el señor J.G.B.G., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012. En lo que interesa, ese acuerdo señala:

Tipo de acto a conciliar

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RENTA REVISIÓN

Número de acto a conciliar (incluyendo todos los dígitos)

202412011000003 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2011

Valor pagado de impuesto o tributo aduanero en discusión

$96.996.000

Etapa en la que se encuentra el proceso

AL DESPACHO PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso

Sanción

$301.271.000

Intereses

$301.271.000

VALOR TOTAL A CONCILIAR

$477.839.000

Por auto del 18 de febrero de 2015, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso.

Mediante auto del 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a las partes para que, previo a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio, allegaran los siguientes documentos:

Copia del pago o suscripción del acuerdo de pago por el 100 % del impuesto del año gravable 2006.

Pago de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012.

Certificación del Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos, en la que se acredite que el demandante no se encuentra en mora en el pago del impuesto en discusión.

El 16 de marzo de 2015, la DIAN aportó los documentos requeridos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 8 de abril de 2015, improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes.

Consideró que si bien la fórmula conciliatoria cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 y en el Decreto Reglamentario 699 de 2013, lo cierto es que no puede ser aprobada, toda vez que presenta inconsistencia sobre los montos objeto de conciliación.

Que, revisada la Liquidación de Revisión 202412011000003 del 28 de enero de 2011 y la Certificación del 4 de septiembre de 2013, es evidente que existe una diferencia con los valores propuestos en la fórmula conciliatoria. Que en la liquidación oficial y la certificación identificaron sanciones por $176.992.000, mientras que en la fórmula conciliatoria se reportaron sanciones por $176.568.000.

Dijo que no puede aprobarse una fórmula conciliatoria con evidentes errores aritméticos.

1.4. El recurso de apelación

La DIAN interpuso recurso de apelación contra el auto del 8 de abril de 2015, que improbó el acuerdo conciliatorio. Las razones que fundamentaron el recurso fueron las siguientes:

Que, no existe error aritmético, entre la fórmula conciliatoria y la liquidación oficial de revisión 20241201100003 del 28 de enero de 2011. Que una vez terminado el proceso de determinación del tributo, se estableció una sanción por valor de $176.992.000 y que de esta sanción debía restarse el monto de la sanción determinada en la liquidación privada, esto es, $424.000.

Que de los $176.992.000 determinados oficialmente como sanción, el contribuyente pagó $424.000 y, por tanto, el monto a conciliar era de $176.568.000.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

La sala deberá establecer si la conciliación suscrita entre la DIAN y el señor J.G.B.G. se encuentra ajustada a la ley y es procedente su aprobación o si por el contrario no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

De la conciliación

El artículo 147 de l a Ley 1607 de 2012 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales:

Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1607, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012.

Que no se haya proferido sentencia definitiva.

Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013.

Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses discutidos.

Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100 %) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

Que se adjunte la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión.

Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010 si al 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago.

El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 699 del 12 de abril de 2013. Los artículos , y del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativo tributaria y aduanera, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa, y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente.

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