Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00119-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139485

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00119-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00119-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación de Antioquia, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Pensiones de Antioquia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor D. de J.R.B., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.456.045 , nació el 15 de agosto de 1949, en Venecia (Antioquia) y a ctualmente cuenta con 68 años de edad (folio 5 ).

2. Según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 5 de abril de 2016 por el Departamento de Antioquia, el señor R.B. trabajó en esa entidad territorial desde el 26 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1991. Sus vinculaciones se hicieron por medio de las Secretarías de Hacienda y de Gobierno y durante ese tiempo trabajado, no se realizaron aportes para seguridad social, a ninguna Caja, Fondo o Entidad de Previsión (folios 6 a 19).

3. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones el 1 de agosto de 2017, el señor R.B., cotizó a l ISS y a Colpensiones como independiente, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 (folios 82 a 83).

4 . El 4 de mayo de 2016 , el señor R.B. solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Resoluciones No. GNR 294343 y VPB 43041 del mismo año, declaró su falta de competencia para resolver dicha solicitud por considerar que el solicitante trabajó con el Departamento de Antioquia por mayor tiempo al que cotizó como afiliado activo a Colpensiones (folios 21 a 23 y 86 a 90).

5. El 13 de junio de 2017, mediante Resolución No. 2017060088233, la Gobernación del Departamento de Antioquia también declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor R.B., porque al momento de su desvinculación del Departamento, no se encontraba en vigencia el Sistema General de Pensiones y no tenía el estatus de pensionado (folios 44 a 51).

6. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de julio del año en curso, el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el presente conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folio 52).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio s 54 a 56 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 77 y 78 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombi ana de Pensiones, Colpensiones, a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia y a la apoderada del señor D. de J.R.B. (folio 55 ).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia (folio s 57 a 59 ), y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 79 a 9 6).

Mediante Auto de fecha 23 de agosto de 2016, el C.P. ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se vinculara a Pensiones de Antioquia, como entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en ese Departamento, para que presentara sus alegatos o consideraciones respecto a la competencia de esa entidad en el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor R.B. estuvo vinculado laboralmente a esa entidad territorial, por medio de las Secretarías de Hacienda y de Gobierno desde el año 1972 hasta el año 1991 y según el certificado de información laboral expedido el 5 de abril de 2016, por ese Departamento, durante el tiempo trabajado por el señor R.B., no se realizaron aportes para seguridad social, a ninguna Caja, Fondo o Entidad de Previsión (folios 97 a 98).

Según obra en el informe secretarial del 12 de septiembre (folios 123), el Gerente General de Pensiones de Antioquia presentó los alegatos de conclusión dentro del término señalado en el Auto de fecha 23 de agosto de 2017, para la presente actuación.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. COLPENSIONES

El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la citada entidad mencionó que el señor R.B. es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al comenzar a regir el sistema general de p ensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad. Señaló que, en esa medida, el peticionario es beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues los requisitos para obtener la prestación económica solicitada son: i) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, o las que hagan sus veces, del orden nacional o territorial, y en el Instituto de los Seguros Sociales, y ii) 60 años de edad, para el caso de los hombres. Indicó que el peticionario también conservó el régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues , cotizó 750 semanas para el 25 de julio de 2005 y completó requisitos antes del 31 de diciembre de 2014 .

Además manifestó que la misma Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 que la reglamenta, establecen dentro de sus reglas de competencia que la “pensión por aportes” debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años, situación que en el caso concreto, no se configuró para Colpensiones, pues en dicha entidad, el señor R.B., solo cotizó 3 años, 8 meses y 25 días, razón por la cual, el competente sería el Departamento de Antioquia, habida cuenta que el solicitante realizó cotizaciones en esa entidad por 18 años (folios 79 a 96).

2. Gobernación de Antioquia - Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional

La Gobernación de Antioquia, por medio del Director de Prestaciones Sociales y Nomina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional manifestó que durante el tiempo de vinculación del señor R.B. con el Departamento de Antioquia, el sistema general de pensiones, no se encontraba vigente, razón por la cual, el solicitante, no fue afiliado a fondo o caja de previsión alguna y así sus aportes al sistema, fueron inexistentes. Además, advirtió que ese ente territorial nunca ha tenido la calidad de fondo o caja y en consecuencia, la obligación de realizar aportes.

Señaló que el peticionario se afilió y cotizó al ISS (hoy Colpensiones) en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que al ser beneficiario del régimen de transición, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, es Colpensiones, la entidad competente para reconocer el derecho pensional solicitado (folios 57 a 59).

3. Pensiones de Antioquia

El Gerente General de la citada entidad, indicó en relación con su naturaleza jurídica, que se trata de un “ente autónomo” del Departamento de Antioquia, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, creado mediante el Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991, el cual fue modificado con la Ordenanza No. 30 de 2003. Asimismo, mencionó que dentro de su objeto no se encuentra el reconocimiento de pensiones en nombre del Departamento de Antioquia y que el señor R.B. nunca fue afiliado o cotizó a ese Fondo, por lo que no es competente para conocer la situación del solicitante, pues la creación del Fondo fue posterior a la desvinculación laboral del peticionario.

Manifestó que aun cuando el peticionario laboró para el Departamento de Antioquia durante 18 años y 112 días (entre el 26 de octubre de 1972 hasta el 20 de enero de 1980 y desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1991), la primera afiliación la hizo al Sistema General de Pensiones por medio de Colpensiones, razón por la cual le corresponde a esta última conocer y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor R.B. (folios 100 a 103).

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

P uede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. ...

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